viernes, 27 de junio de 2014

Soraya

Echa un vistazo al Tweet de @Elrelojero3: https://twitter.com/Elrelojero3/status/481794783275651073

NUEVA LEY NUEVOS SERVICIOS

NUEVA LEY, NUEVOS SERVICIOS

Estimados compañeros de Seguridad Privada.
Hace pocas fechas, y después de no poca polémica por parte de unos y de otros (véase diferentes escritos al respecto), la ley de Seguridad Privada fue aprobada y publicada como mandan los cánones de este Real Estado, a mayor gloria de los que la han elaborado y, no tanto de aquellos que nos va a tocar cumplirla.
En lo que más nos importa a nosotros, que es lo tocante a las actividades que podemos o no realizar los vigilantes, las modificaciones o diferencias con respecto a la anterior son realmente escasas, ya que poco o nada se dice que no lo estuviésemos realizando, por lo que en la mayoría de los casos sólo está reafirmando labores que ya desarrollamos desde hace bastante tiempo.
Lo que sí deja claro desde el mismísimo preámbulo, es la labor inequívoca que vamos a tener que realizar como colaboradores, como complemento, como subalternos de los Cuerpos Y Fuerzas de Seguridad del Reino de España, dándole un bombo y una importancia a este aspecto el legislador como si fuésemos a tener que dar novedades a las comisarías más próximas al lugar donde prestemos el servicio, o en su defecto, al cuartel de la Guardia Civil de la localidad en cuestión.
Sin embargo, la realidad es la que es: vamos a seguir siendo vigilantes de seguridad, trabajadores del grupo 6, no cualificados y, sujetos a los caprichos de todo el que contrate nuestros servicios y los de quienes lo autoricen; a la sazón, la Unidad Central de Seguridad Privada, nuestros verdaderos supervisores. Ellos que a través de sus representantes sindicales nos han puesto de vuelta y media durante el debate mediático previo a la aprobación de la consabida Ley; ellos que desde que la Seguridad Privada se fue haciendo grande y mayor, han puesto constantes objeciones a nuestra labor; ellos que ni quieren ni piensan cumplir con esa premisa de colaboración con nosotros. Pues esos son los que interpretan los artículos de la flamante ley y han dado las pautas a seguir para que se realice un servicio de seguridad en las calles de Madrid; un servicio para que unos pijos pongan sus puestos de cachivaches y no les roben, o sí, pero con la presencia en lugares estratégicos de vigilantes de seguridad.
Son apenas tres segundos de filmación, pero deja muy claro en qué condiciones se ha prestado este servicio por parte de los compañeros que han tenido que cubrirlo. Sólo ha faltado que algunos niños, o los mismos padres, les tirasen cacahuetes; porque tener a 9 vigilantes metidos entre unas vallas al más puro estilo zoológico a lo largo de cuatro calles, como si fuesen parte del decorado de tan pomposa feria, me parece que es el colmo de la denigración. Porque mucho me temo que esto es sólo el principio; ya que si esto ha sido ahora, qué puede ocurrírseles en los próximos meses a los caprichosos clientes.
Pero para que este humillante servicio se cubriese, ha tenido también que autorizarlo una empresa, un departamento de operativa, un jefe de seguridad que, todos podemos ver cuánto valoran la profesionalidad de sus trabajadores y, qué es lo que a la empresa y a todos sus jefecillos de pacotilla les importa: la asquerosa pasta. Si los de Seguridad Privada hubiesen exigido para su ejecución que nos pusiesen plumas, los inspectores habrían suministrado trajes de Caponata y Piolín a los vigilantes y, seguro que alguien lo habría aceptado realizar para nuestra desgracia.
La humillación es cosa de varios: de quien la idea, de quien la autoriza, de quien la ejecuta y de quien deja que se la metan hasta el nudo.


domingo, 22 de junio de 2014

¿Que prefieres, monarquia parlamentaria o republica?

TOMA TRAMOS.

Prohibir el derecho de huelga.

EFECTO IRPF

 ¿Cómo me afecta la reforma fiscal aprobada por el gobierno este viernes?

DEPOSITO DE LA LICENCIA DE ARMAS

 
               DEPOSITO DE LA LICENCIA DE ARMAS

 DEPOSITADA Y CADUCADA PODRÁ RECUPERARSE SI SE CUMPLEN LOS REQUISITOS PARA ELLO

 Algunas empresas del sector, por requerimiento de la Guardia Civil, están solicitando las licencias de armas a los VS para su depósito.

Referente a la licencia de armas tipo C, su posesión y deposito; y según un informe técnico de la Intervención Central de Armas y Explosivos y de la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior, pueden incurrir tres supuestos:

SUPUESTO 1: Vigilante de Seguridad que se encuentra prestando servicio con arma, realizará dos ejercicios de tiro al año.

SUPUESTO 2: Vigilante de Seguridad que tiene licencia de armas depositada en la Comandancia de la Guardia Civil, no presta servicio con arma y dicha licencia se encuentra en vigor, realizará un ejercicio de tiro al año.

SUPUESTO 3: Vigilante de Seguridad que tiene la licencia de armas depositada en la Comandancia de la Guardia Civil, no presta servicio con arma y dicha licencia ha caducado.

El informe técnico viene a decir lo siguiente:

“Las licencias del tipo C, no caducan ni tienen que ser renovadas, pero para conceder este tipo de licencias ( C ) o bien para mantenerlas , es necesario cumplir con una serie de requisitos que vienen regulados en el Reglamento de Seguridad Privada en sus artículos 84 y 85 ( superar los ejercicios de tiro y las pruebas psicotecnias )”

Así pues, solo habría cierto contratiempo en el supuesto 3, en el cual la licencia se encuentra temporalmente suspendida

En estos casos si el trabajador tuviera que recuperar la licencia para realizar servicios con arma, tendrían que cumplirse los siguientes requisitos:

Superar los ejercicios de tiro obligatorios.

Certificado pruebas psicotécnicas.

Certificado o informe de la empresa donde especifique se va a prestar servicio con arma.

Por ello debe interpretarse, que aunque la licencia se encuentre depositada y caducada, no se pierde

Cuando el interesado vuelva a realizar un servicio con arma, simplemente deberá acreditar los requisitos antes citados y podrá recuperar la licencia actualizada.

Así las cosas, nunca debe firmarse documento alguno en el que se refiera una renuncia a la licencia

En caso de requerimiento de la licencia por parte de la empresa para su depósito en la Guardia Civil, debe revisarse que se trata precisamente de un deposito y no de una renuncia.

Además deberá exigirse a la empresa copia del documento de entrega a la Guardia Civil.

LA NUEVA TRIBUTACIÓN



LA NUEVA TRIBUTACIÓN DE LOS DESPIDOS DIFICULTARÁ
LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA

http://www.laboroteca.com/2014/06/la-nueva-tributacion-de-los-despidos.html

jueves, 19 de junio de 2014

CONDICIÓN JURÍDICA DEL PERSONAL DE SEGURIDAD PRIVADA COMO AGENTE DE LA AUTORIDAD


CONDICIÓN JURÍDICA DEL PERSONAL DE SEGURIDAD PRIVADA COMO AGENTE DE LA AUTORIDAD

 Este hilo pretende reunir toda la información relevante aportada a a lo largo de la tramitación de la nueva ley de seguridad privada. Lo que a continuación expongo es, por tanto, una recopilación de dicha información con algunas aclaraciones al respecto, con el ánimo de ayudar a todos los interesados en conocer la nueva condición jurídica de los Vigilantes de Seguridad, como agentes de la autoridad de cara a lo que refleja la normativa. En primer lugar, vamos a exponer los preceptos necesarios para hacer una interpretación correcta de la condición jurídica que otorga la nueva ley. Ya en su artículo dos (y esto es importante tenerlo en cuenta, para interpretar correctamente todo lo que vamos a tratar) la ley hace una clara diferenciación entre "servicios" y "actividades" de seguridad privada: 2. Actividades de seguridad privada: los ámbitos de actuación material en que los prestadores de servicios de seguridad privada llevan a cabo su acción empresarial y profesional. 3. Servicios de seguridad privada: las acciones llevadas a cabo por los prestadores de servicios de seguridad privada para materializar las actividades de seguridad privada. Más adelante, iremos viendo como es importante saber que hay una clara diferenciación en la ley entre estos dos términos. Ahora vamos con el resto del articulado, y su análisis: Art. 1 Nueva LSP 1. Esta ley tiene por objeto regular la realización y la prestación por personas privadas, físicas o jurídicas, de actividades y servicios de seguridad privada que, desarrollados por éstos, son contratados, voluntaria u obligatoriamente, por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, para la protección de personas y bienes. Igualmente regula las investigaciones privadas que se efectúen sobre aquéllas o éstos. Todas estas actividades tienen la consideración de complementarias y subordinadas respecto de la seguridad pública.
2. Asimismo, esta ley, en beneficio de la seguridad pública, establece el marco para la más eficiente coordinación de los servicios de seguridad privada con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de los que son complementarios. Atención especial a que habla de las ACTIVIDADES, que califica EN TODO MOMENTO bajo el régimen de COMPLEMENTARIEDAD y SUBORDINACIÓN, es decir, EN COOPERACIÓN y BAJO EL MANDO DE la seguridad pública. Bien... ahora veamos lo que dice el artículo 31...

Se considerarán agresiones y desobediencias a agentes de la autoridad las que se cometan contra el personal de seguridad privada, debidamente identificado, cuando desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Esto viene también motivado por lo que dijo el Sr. Márquez, portavoz del GPP y expositor de la ley, refrendando también esto mismo. No es lo mismo, y cambiaría mucho la cosa, si dijeran "SERVICIOS" o "INTERVENCIONES" y "EN PRESENCIA DE...", entonces sería totalmente diferente. Pero sigamos... c) Complementar el monopolio de la seguridad que corresponde al Estado, integrando funcionalmente sus medios y capacidades como un recurso externo de la seguridad pública. ... está bastante claro que estar calificados, ya en sí mismos, como un recurso externo de la seguridad pública, deja patente que estás colaborando y bajo el mando de ellos en todo momento. Artículo 8. Principios rectores.

2. Los prestadores de servicios de seguridad privada colaborarán, en todo momento y lugar, con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, con sujeción a lo que éstas puedan disponer en relación con la ejecución material de sus actividades. 3. De conformidad con lo dispuesto en la legislación de fuerzas y cuerpos de seguridad, las empresas de seguridad, los despachos de detectives y el personal de seguridad privada tendrán especial obligación de auxiliar y colaborar, en todo momento, con éstas en el ejercicio de sus funciones, de prestarles su colaboración y de seguir sus instrucciones, en relación con los servicios que presten que afecten a la seguridad pública o al ámbito de sus competencias. Aquí tenemos otra prueba, sobre todo en la segunda y tercera parte resaltada, y en la especialmente resaltada más aún, de que estamos en todo momento "en coordinación y bajo el mando de..." Seguimos... Artículo 14. Colaboración profesional. 1. La especial obligación de colaboración de las empresas de seguridad, los despachos de detectives y el personal de seguridad privada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se desarrollará con sujeción al principio de legalidad y se basará exclusivamente en la necesidad de asegurar el buen fin de las actuaciones tendentes a preservar la seguridad pública, garantizándose la debida reserva y confidencialidad cuando sea necesario. Aquí, además de volver a imponer la colaboración, habla de que esa colaboración se entenderá cuando las acciones vayan encaminadas a preservar la seguridad pública
(es decir, siempre que no se trabaje sobre normativa interna del centro donde se preste servicio) Seguimos... Artículo 16. Coordinación y participación. 1. El Ministerio del Interior o, en su caso, el órgano autonómico competente adoptará las medidas organizativas que resulten adecuadas para asegurar la coordinación de los servicios de seguridad privada con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. …Más de lo mismo… Finalmente, y no por ello menos importante, conviene tener en cuenta lo que dice, ya a la cabeza de la normativa, el preámbulo de la Ley, exponiendo definitivamente, que a efectos legales, se considera que estamos trabajando constantemente con la presencia de las FFCCS: "La proyección de la Administración del Estado sobre la prestación de servicios de seguridad por entidades privadas y sobre su personal se basa en el hecho de que los servicios que prestan forman parte del núcleo esencial de la competencia exclusiva en materia de seguridad pública atribuida al Estado por el artículo 149.1.29.ª de la Constitución, y en la misión que, según el artículo 104 del propio texto fundamental, incumbe a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana." …Y seguidamente dice:
"A partir de ahí, se establece un conjunto de controles e intervenciones administrativas que condicionan el ejercicio de las actividades de seguridad por los particulares. Ello significa que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad han de estar permanentemente presentes en el desarrollo de las actividades privadas de seguridad, conociendo la información trascendente para la seguridad pública que en las mismas se genera y actuando con protagonismo indiscutible, siempre que tales actividades detecten el acaecimiento de hechos delictivos o que puedan afectar a la seguridad ciudadana." A continuación, expondré brevemente algo de la aún vigente Ley 2/86 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad., que nos aclarará la diferencia entre cuando colabora un ciudadano con las FFCCS y cómo colabora un VS: Artículo 4 1. Todos tienen el deber de prestar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el auxilio necesario en la investigación y persecución de los delitos en los términos previstos legalmente. 2. Las personas y entidades que ejerzan funciones de vigilancia, seguridadcustodia referidas a personal y bienes o servicios de titularidad pública o privada tienen especial obligación de auxiliar o colaborar en todo momento con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Veamos que vienen en dos apartados distintos, pues todos los ciudadanos, la única obligación que se les impone, es la de auxiliarles con respecto a lo necesario para la investigación y persecución de delitos (vamos, si te requerían ellos para una investigación), mientras que la SP está colaborando EN TODO MOMENTO y en todos los aspectos... Sería normal caer en el error, a mi entender, de interpretar, como han hecho muchos, que el 31 habla específicamente de cuando estemos acompañados o en compañía física de las FFCCS; nada más lejos de la realidad, y esto podemos comprobarlo, comparando los artículos adecuados al efecto... Os expongo a continuación la diferencia entre lo que dice el 31: Se considerarán agresiones y desobediencias a agentes de la autoridad las que se cometan contra el personal de seguridad privada, debidamente identificado, cuando desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. ... y lo que dice (por ejemplo) el artículo 41 (que trata de servicios combinados de SP-FFCCS): 2. Requerirán autorización previa por parte del órgano competente, los siguientes servicios de vigilancia y protección, que se prestarán en coordinación, cuando proceda, con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y de acuerdo con sus instrucciones 3. Cuando así se decida por el órgano competente, y cumpliendo estrictamente las órdenes e instrucciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, podrán prestarse los siguientes servicios de vigilancia y protección: ... y es que es muy importante la diferencia entre "estar en cooperación y bajo el mando" y "estar coordinados con..." o "cumpliendo estrictamente las órdenes e instrucciones de las FFCCS", ya que "estar coordinados con..." o "cumplir órdenes e instrucciones estrictas" se daría en los servicios combinados (fijaos que en ambos habla de cumplir sus instrucciones, taxativamente, no de realizar actividades bajo su mando, como dice en 31 y en concordancia con el 1), mientras que estar "en cooperación y bajo el mando de...", la ley lo repite varias veces y deja claro que se da siempre, y también habría que tener en cuenta la diferencia entre que hable de "los servicios de vigilancia y protección" (haciendo referencia a los servicios, en todo su contexto) y cuando habla de "actividades de seguridad privada"; y fijémonos que esto (de los servicios, y no de las actividades) lo dice en las dos ocasiones en el artículo 41, vamos, que cuando quiere decir servicios dice servicios, y cuando quiere hablar de actividades, habla de actividades, e igualmente así con lo demás. Esta puntualización sobre tener dicha condición trabajando en labores puramente de seguridad, en defensa de las leyes, en parte, tiene su sentido (aunque no soy muy partidario de esta redacción) porque de lo contrario, cualquier orden que yo diera, incluso sobre la normativa interna del centro privado (que también la puedo hacer cumplir) la convertiría en ley, o convertiría en oficiales los "controles de seguridad" que se hicieran por petición de la dirección del edificio/recinto o lo que sea.... y es algo que, hay que reconocer que no sería nada correcto. Otro dato más que nos ayuda a clarificar un poco más el sentido del artículo 31, y alejarlo aún más de esa simple interpretación de "solo cuando estemos con la policía", es la comparación de lo que dice el proyecto y lo que decía el anteproyecto al respecto... para esto, tenemos que irnos al anteproyecto, en el cual, sí que se pretendía que solo tuviéramos dicha condición estando con la policía, y en todo momento solo frente a agresiones... entonces, hay que analizar qué decía a este, y compararlo con el actual proyecto; y el anteproyecto rezaba así: 1. Cuando el personal de seguridad privada debidamente identificado actúe con los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o siguiendo sus instrucciones, tendrá la consideración legal de agente de la autoridad. ... aquí hay que pararse a ver cómo dice explícitamente que sería "cuando actúen con los miembros de las FFCCS o siguiendo sus instrucciones", dejando así claro, cuál sería la limitación, y que en este caso, sí sería necesario que estuviéramos actuando junto a ellos, o siguiendo instrucciones directas (además, "curiosamente", vemos como coincide exactamente, en lo de "siguiendo sus instrucciones", con lo que expone el actual -y el antiguo- artículo 41, donde se regulan los servicios combinados) mientras que lo que dice el actual proyecto, reza: Artículo 31. Protección jurídica de agente de la autoridad. Se considerarán agresiones y desobediencias a agentes de la autoridad las que se cometan contra el personal de seguridad privada, debidamente identificado, cuando desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ... y una vez más, podemos comparar el actual artículo 31, que lejos de asemejarse a lo que decía el anterior, se asemeja al actual artículo 1, dejando claro que no se establece la anterior condición de estar acompañados por las FFCCS o siguiendo instrucciones directas, sino que como dice el artículo 1, se aplicará a la realización de ACTIVIDADES en cooperación/colaboración o en subordinación/bajo el mando, de las FFCCS, es decir, todas las que dicha ley, en el desarrollo de nuestro trabajo, enfoca a la salvaguarda de la seguridad pública. Observad, como factor importante, que la ley trata de modo distinto a los SERVICIOS y a las ACTIVIDADES. La ley habla de la presencia y el control de las FFCCS EN TODO MOMENTO con respecto a las ACTIVIDADES, no siendo así sobre LOS SERVICIOS. En los servicios hay que diferenciar cuando estamos actuando conjuntamente y cuando no, al contrario que en las actividades, pues ya especifica que se está en todo momento en cooperación y bajo el mando de estas, y que se considera a las FFCCS como presentes en dichas actividades. El 31 tiene la funcionalidad que comentamos, precisamente porque cita dicha cooperación y subordinación con respecto a las ACTIVIDADES, al contrario de lo que decía el anteproyecto, como ya hemos comentado. Otro dato MUY importante a tener en cuenta (tanto que es lo que -por su anterior carencia- hasta ahora ha sido usado por una corriente jurista bastante amplia, entre los contrarios a que tuviéramos el carácter de agente de la autoridad), es la condición de funcionario público a efectos penales que nos otorgaba el Tribunal Supremo en su sentencia STS 4778/2013, en la que exponía: Y tal condición, dice el recurrente, no concurre en el mismo, que era un vigilante de seguridad, lo que le sitúa entre los meros "auxiliares" de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, conforme a la Ley 23/1992 de 30 de julio. Olvida el recurrente que es precisamente esa condición la que lleva a que los vigilantes de seguridad se deban clasificar entre los sujetos a que se refiere el artículo 24.2 del Código Penal , en cuanto que, conforme a la citada Ley, y habiendo sido legalmente investido de esa condición, la función que desempeña tiene, a los efectos penales, la consideración de funcionario, lo que, como en el caso de la Sentencia nº TS 850/2006 de 12 de julio , le reportaría la exención de responsabilidad penal, si se adecua al ejercicio proporcionado de la misma. El artículo 24 del Código Penal caracteriza como funcionario a los efectos penales, no solamente a quienes tienen tal condición conforme al estatuto regulado en leyes administrativas, sino a todo el que, incluso sin tal condición, participe en el ejercicio de funciones que sean públicas. Y no cabe duda de que la seguridad lo es y "auxiliar" es una forma de participar. Ya de por sí, esta sentencia nos confiere el carácter de funcionario público a efectos penales, que por sí mismo, y atendiendo a la naturaleza de nuestras funciones, puede ser usado casi en los mismos casos que la condición de agente de la autoridad, a efectos penales. Conviene, igualmente, leer las declaraciones de Francisco Márquez, portavoz del legislador en el Congreso, con respecto al hecho de la condición jurídica y la consideración de estar legalmente siempre con las FFCCS: …Esta ley aporta mayores garantías y protección a los trabajadores del sector -creo que debe reconocerse así- y lo hace con esa nueva concepción de cuándo y cómo es posible darle la consideración de agentes de la autoridad, siempre en coordinación y cooperación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, lo que, por cierto, es coherente con la reforma del Código Penal que estamos tramitando en esta misma Cámara, concretamente en sus artículos 554 y 556…. …Creo que si hubiera un elemento de inseguridad en ese momento, las personas de alrededor estarían muy satisfechas de que alguien interviniera en una primera instancia. Si es un agente de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, por supuesto, pero si no es posible porque no hayan llegado hasta ese momento y fuera un vigilante de seguridad del edificio que está vigilando el que está intentado prevenir o intentado que no se produzca aquel elemento que provoca la inseguridad en el colectivo de ciudadanos bajo cooperación, mando y, a posteriori evidentemente, puesta a disposición de los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad… Espero que lo expuesto sea suficiente para entender la condición jurídica que ostentarán los VS con la nueva Ley de Seguridad Privada. 

sábado, 14 de junio de 2014

El Constitucional impide a Urkullu

EL CONSTITUCIONAL IMPIDE A URKULLU ESTABLECER LOS REQUISITOS DE LA SEGURIDAD PRIVADA
El Tribunal Constitucional ha anulado tres apartados de la Ley de Seguridad Pública del País Vasco, que el Gobierno central recurrió en 2013 al considerar que esta normativa autonómica invadía competencias estatales.
En una sentencia conocida este viernes, el Constitucional establece que el Gobierno vasco, presidido actualmente por Íñigo Urkullu (PNV), no puede tomar una serie de decisiones sobre la seguridad ciudadana, aunque tenga transferidas algunas competencias sobre esta materia.
En concreto, el Tribunal ha declarado inconstitucional el artículo 49.1, referido a la unificación de cuerpos de Policía Local de distintos municipios, además del artículo 50 y del primer párrafo del 55, sobre regulación de la seguridad privada en el País Vasco. 
Respecto al artículo 49.1, la sentencia considera que autorizar la “asociación” de los servicios policiales en municipios de menos de 50.000 habitantes “excede de las competencias autonómicas”, pues es el Estado quien debe “determinar los requisitos de dicha asociación”. 
Asimismo, el Constitucional ha rechazado el artículo 50, que otorgaba al Ejecutivo vasco la capacidad para establecer “los requisitos y condiciones” del ejercicio de la seguridad privada en esta comunidad autónoma, y el primer párrafo del artículo 55, que atribuía al Gobierno de Urkullu la ejecución de las leyes sobre esta misma materia. 
No obstante, la sentencia aceptó los otros dos apartados de este último artículo sobre “la inspección y sanción de las actividades de seguridad privada”, al entender que resultan “inherentes o complementarias a las potestades derivadas de la existencia de una policía propia”

Trabajadores de tercera

SINDICATOS QUE CONSIDERAN A LOS VIGILANTES COMO TRABAJADORES DE TERCERA.
CCOO UGT Y CSI-F Se manifiestan contra la contratación de Seguridad Privada en los centros penitenciarios, alguien entiende a alguno de estos sindicatos? Defienden al empleado público denostando la labor de los afiliados a su propio sindicato en seguridad privada. Nos consideran trabajadores de tercera? Es que pagan menos cuota y tienen menos derechos? Si ellos no se aclaran imagínate sus afiliados.

DESEMPLEO.

RECORDANDO CONCEPTOS BASICOS SOBRE LA PRESTACIÓN POR DESEMPLEO.
¿Qué tiempo cotizado necesito para cobrar el desempleo?
Abundar en unas cifras de desempleo en las que, a pesar de los llamados brotes verdes, el número de parados sigue rayando lo intolerable para una economía moderna, no es más que reiterar una situación dramática en las que precisamente el paro se ha convertido en la principal preocupación de los ciudadanos de nuestro país.
En este contexto resulta básico, para aquellos trabajadores en riesgo de pasar a situación de desempleo, conocer el alcance real de sus posibilidades de prestaciones, cuándo y cuánto van a poder percibir como subsidio de desempleo son preguntas importantes a las que se debe encontrar respuesta, pero, sin duda, la primera de las preguntas tiene que ser sobre los periodos de cotización necesarios para poder acceder a estos subsidios.
Las diferentes prestaciones
En primer lugar y aunque parezca demasiado obvio deberíamos distinguir entre los tres principales modelos de prestación a los que las personas en desempleo pueden llegar a acceder, modelos excluyentes entre si ya que mientras se acoge a uno, el usuario no puede hacerlo a otro.
• Prestaciones contributivas; lo que conocemos como paro. Es para esta prestación para la que los años cotizados resultan básicos.
• Prestaciones extraordinarias; destinadas a cubrir durante un tiempo a quienes han agotado las contributivas pero en el marco del SEPE adquiriendo obligaciones de disponibilidad y formación.
• Prestaciones asistenciales que varían en función de las comunidades autónomas.

Acceder a las prestaciones contributivas
Como requisitos previos necesarios, antes de solicitar la prestación por desempleo el solicitante deberá estar dado de alta en la seguridad social y acumular cotizaciones mínimas de 12 meses o 360 días en los seis años anteriores a la pérdida de empleo.
Estas cotizaciones no se encadenan, es decir, una vez computadas para acceder al desempleo no podrán volver a ser usadas para una nueva solicitud futura.
El importe de la prestación dependerá del cálculo realizado sobre las bases de cotización del solicitante en los últimos 180 días para obtener una base reguladora cuyo comportamiento es el siguiente para el cobro de la prestación:
• Primeros 6 meses: 70% de la base reguladora del trabajador.
• A partir del séptimo mes: 50% de la base reguladora del trabajador.
• Cuantía mínima al mes: 497 euros sin hijos a cargo o 664 euros con hijos a cargo
• Cuantía máxima al mes: 1.087, 20 euros sin hijos a cargo o 1.242,52 euros con hijos a cargo.

sábado, 7 de junio de 2014

ACLARACIÓN DE COMO SE DE APLICAR LA JORNADA

ACLARACIÓN DE COMO SE DEBE APLICAR LA JORNADA
LABORAL EN EL CONVENIO DE SEGURIDAD PRIVADA

Después de todos los problemas que había venido dando el sistema de organización de jornada denominada como la horquilla, en la última modificación del convenio se decidió cambiar este fracasado sistema ya que, con el mismo no se había conseguido el objetivo principal que algunos pensaban que iba a propiciar esta confusa desregulación de jornada y que era el de evitar la eliminación de puestos de trabajo. Nada de eso se consiguió y además, durante su corto y malogrado periodo de aplicación, este sistema solo acarreo un incremento de la conflictividad debida a la imposibilidad de aplicar calendarios laborales en muchos centros de trabajo. A partir de este año 2014, se pretende que las empresas puedan interpretar el artículo 41 de la jornada de la forma siguiente:

1. JORNADA DE TRABAJO. Se vuelve a la redacción del convenio anterior respecto a la jornada mensual, pactada en 162 horas mensuales. Si no se llegase al cómputo, la recuperación se realizará en los dos meses consecutivos, especificando si dicha recuperación se hará en su servicio habitual o en otro. Abre la puerta a una mayor movilidad por parte del Vigilante de Seguridad.
Se ha vuelto a desaprovechar otra oportunidad de revisar lo de la recuperación en los dos meses, cosa que, desde hace años, se viene cuestionando con repetidas sentencias y resoluciones de distintas Inspecciones de Trabajo. No se ha querido reconocer en el convenio estos pronunciamientos legales que libran a los trabajadores de compensar a las empresas los débitos de jornada mensual que sus departamentos de operativa no hayan sabido prever, o  programar. El trabajador no tiene porque soportar esta flexibilidad provocada por la empresa. Gracias a este, llamémoslo olvido, si alguien se ve afectado por una arbitrariedad de este tipo, va a tener que seguir recurriendo a la demanda ante los juzgados, o la Inspección de Trabajo.

2. HORQUILLA. Se relegará única y exclusivamente a quienes tengan un cuadrante anual. Dicho cuadrante se entregará con un mes de antelación.

3. MODIFICACIÓN AL CUADRANTE ASIGNADO. Si un trabajador tiene asignado un cuadrante anual con aplicación de horquilla y le cambian de centro de trabajo sin finalizar el mismo, si tuviese débito de jornada, la podrá recuperar en lo que resta de año. Esto conlleva al aumento de recuperación de horas de dos meses al resto del año.


4. HORAS EXTRAS. Cuando no se posee un cuadrante anual, la hora extra será la superior a 162 horas mensuales.
Cuando se tiene un cuadrante anual en el que se ha aplicado la horquilla, la hora extra será la que exceda de las reflejadas en el reparto mensual de cada trabajador. (Si tienes asignadas en un mes 145 horas, la hora número 146 sería extraordinaria).
En los dos casos, las horas extraordinarias se abonarán a mes vencido o se compensarán en descansos.

5. OTROS ACUERDOS PARA EL CÓMPUTO DE JORNADA. Las empresas, de acuerdo con la representación de los trabajadores, podrán establecer fórmulas distintas para el cálculo de la jornada mensual.

La estrategia empresarial conjunta y coordinada en el tiempo que han desarrollado las empresas ha creado un clima de inseguridad y presión, que ha acabado por vencer la resistencia de los sindicatos firmantes que han encontrado justificación suficiente para aceptar una congelación de los salarios. Probablemente en los procesos de descuelgue que habían iniciado las empresas, por parte de los Representantes Legales de los Trabajadores en las mismas no se hubiesen aceptado esas mismas condiciones, dado que en la mayoría de ellas no había motivos objetivos suficientes para haberlos suscrito y se hubiesen tenido que ver en la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos para que la misma hubiese emitido un dictamen que las hubiese declarado ajustadas a Derecho, olvidando los sindicatos firmantes que solamente un mínimo porcentaje (menor al cinco por ciento) de Descuelgues e Inaplicaciones de Convenios Colectivos han visto la luz verde en la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos en la totalidad de las pretensiones empresariales.

Y  lo que es más grave la voz de los trabajadores y trabajadoras del Sector se ha visto minimizada. Es muy probable que los trabajadores del sector, empresa por empresa en los procesos iniciados, hubiesen rechazado esa u otra congelación salarial, reiterada en el tiempo, que tiene como consecuencia una nueva pérdida de poder adquisitivo que difícilmente será recuperable.

Es más, con las medidas adoptadas, las empresas van a seguir despidiendo individual o colectivamente porque estas medidas, las firmen quien las firme no garantizan el empleo existente, algo que tendría que haber caracterizado y asegurado unos acuerdos eficaces y saludables y que es lo que han carecido los acuerdos vergonzantes como los que se han ido firmando estos años por los sindicatos más representativos de la Mesa Negociadora.

Tenemos que insistir en que los trabajadores de este sector tenemos que reaccionar ante esta forma zafia, cínica y mezquina que tienen de hacer sindicalismo estos de la USO y la UGT, debemos demostrárselo en las elecciones sindicales y debemos de mostrarnos más críticos con esta despreciable forma de vendernos su realidad.



viernes, 6 de junio de 2014

MAGASEGUR OTRA VEZ

MAGASEGUR OTRA VEZ

¿QUÉ ESTA PASANDO CON EL CONVENIO Y CON LAS DEMANDAS EN LOS JUZGADOS?

Podríamos entretenernos mucho y volver a repetir la epopeya de la negociación del convenio de la empresa MAGASEGUR. Intentaremos en esta información hacer un resumen de este revoltijo legal y  sobre cómo ha ido degenerando la situación de lo sucedido con la aplicación del convenio, con las demandas individuales por modificación de las condiciones salariales, intentaremos explicar que ha pasado, y puede pasar en el futuro con las torpes, dudosas y contraproducentes reacciones legales de la UGT, e intentaremos explicar también algo muy complicado, como es el descarado cinismo de la USO demostrado en todo el proceso de negociación y de su anunciada, pero inexistente intención de impugnar un convenio que, si es como lo cuentan, serían ellos los que tendrían más argumentos y más pruebas que nadie para poder hacerlo, pero no lo hacen porque sospechamos que les condicionan poderosas y oscuras razones de connivencia con la empresa.

Este Convenio, se  dio origen el 20 de febrero del 2014, con aplicación 1 de febrero del 2014, aplicando muy bien la legislación vigente para ello por parte de la Empresa, sabios y expertos en Convenios a la baja.
Convenio, que USO, mayoría de la Mesa Negociadora, no hizo alusión, tal y como demuestran las actas del día 20 de febrero, a los candidatos que actuaron en nombre de dicho Sindicato en  dicha negociación, cuando semanas antes hacen referencia con un comunicado “CON CARA A SUS AFILIADOS Y A LA GALERÍA”  la actuación y la mala fe de la Empresa, al designar miembros representantes de su Sindicato USO, sin ser los que ellos han designado, colocando bajo las siglas de “USO”, los mismos deciden llamar “representantes de los trabajadores” , los mismos firmantes del Convenio Propio de Empresa, anterior al 2014-2017.

Un Convenio que está haciendo verdaderos estragos en las economías de los trabajadores afectados y que, como es lógico, les fuerza a reaccionar de forma mayoritaria y con urgencia. La fórmula de demanda legal elegida, por ser la que propone menos rodeos legales, es la de la reclamación individual por la vía del procedimiento de modificación de las condiciones salariales adquiridas en su anterior empresa  por la vía del  reconocimiento de los derechos de subrogación. La empresa MAGASEGUR, no respeta y, desde el primer momento los derechos reconocidos en el artículo 14 del Convenio Estatal y, desde el primer momento, a los subrogados de diferentes empresas, les aplica el misérrimo salario pactado en su convenio de empresa.
A consecuencia de ello, más de un centenar de Vigilantes, presentaron demandas en los distintos Juzgados de lo Social de Madrid, Valencia y otras Provincias.

El Ministerio de Trabajo acabo autorizando la publicación del Convenio de MAGASEGUR, suponemos que si ha superado esa prueba de validez, ese Convenio, aunque sea una mierda, será legal, pero está claro que la gravedad de una agresión a los que los trabajadores como la que propone MAGASEGUR, precisa de una impugnación del convenio, cosa que pueden hacer los protagonistas de  esa negociación, con mayor facilidad y argumentos legales. Por lo menos, deberían de buscar la nulidad del convenio basándose en sus propias declaraciones de ilegitimidad del proceso de la negociación. Impugnación que nosotros entendemos, que USO, como afectados y vergonzantes cómplices de todo esta marimorena de negociación, si realmente fueran sinceros y honestos,  deberían de haber promovido, como bien anunciaron en sus medios, procederían a ello y sin demorarse en tiempo, cosa que no han hecho, ni creemos que vayan a hacer. En UGT ya se ha comprobado que tampoco están muy dispuestos a usar esta vía de anulación del Convenio de MAGASEGUR.

Como consecuencia de las demandas individuales promovidas por el SLS, el día 30 de Abril del 2014, tiene lugar en Madrid, la primera vista sobre Modificación Sustancial de las condiciones salariales. Nuestra demanda se basaba en la solicitud de respeto de los derechos de subrogación contemplados en el artículo 14 del Convenio Colectivo Estatal, demanda que resulta FAVORABLE hacia el trabajador sin recurso alguno por parte de la Empresa.

Los trabajadores, con los sólidos fundamentos legales de esta sentencia, encuentran un balón de oxígeno, para proseguir con esta dura y prolongada batalla legal porque, como es lógico suponer, esta sentencia debería de ser referente para guiar al resto de sentencias pendientes.

De repente y sin saber cómo y con qué convicción legal y respaldo sindical que lo acompañen, aparece un Conflicto Colectivo interpuesto por la UGT, conflicto que, como fácilmente se puede comprobar, contiene una gran cantidad de inexactitudes, carece de una inspiración profesional mínima y parece que está programado solamente para cumplir con una  impresentable estrategia de VENGANZA para con unos trabajadores que, en su día, ya descubrieron y castigaron sus malintencionadas intenciones en la empresa MAGASEGUR.

Ante la solicitud de la empresa, en los juzgados deciden aplazar los juicios ya señalados. Es evidente que la empresa ha encontrado un motivo a su medida y ahora, vuelve a beneficiarse de los generosos plazos de tiempo que el lento funcionamiento de la Justicia de este país, propicia a los advenedizos. La empresa, de forma rápida y astuta, comienza a reclamar el aplazamiento de los juicios pendientes por la existencia de un conflicto colectivo interpuesto por la UGT y que nadie sabe cuánto tardará en resolverse pero que, de momento, frustra la ilusión de los trabajadores de MAGASEGUR de recuperar su salario perdido.

La razón del aplazamiento es porque no se puede continuar celebrando más juicios de reclamaciones individuales por este tema, con el motivo de una demanda por nuestro gran “Sindicato de clase U.G.T.”, del Conflicto Colectivo ante Tribunal Superior de Justicia, con fecha 7 de abril del 2014, demandando a  MAGASEGUR,  CC.OO. y USO con vista prevista para el día 25 de Junio del 2014.

No hace falta ser adivino para intuir que, tal y como ha pasado con experiencias legales recientes en el sector, con toda probabilidad, aparecerán recursos y correcciones de procedimiento, que entretendrán el problema en un plazo muy prolongado de tiempo.

¿Consecuencias del tal hecho?... Aplazamiento indefinido de la solución urgente del más grave de los problemas que puede tener un trabajador: el recorte de su salario. A este juego infame parece que es al que se dedican estos sindicatos.

Esperemos que el resultado de este Conflicto Colectivo planteado por parte de U.G.T., sirva en benefecio de todos los trabajadores afectados pero hasta ahora solo estamos comprobando que, con sus iniciativas de obstrucción electoral (conjuntamente con CC.OO.) y con su brillantes decisiones sindicales, solo están provocando graves perjuicios a los Vigilantes  de MAGASEGUR.



SEGUIREMOS INFORMANDO

ESCRITO ALEGACIONES ALERTA

ESCRITO DE ALEGACIONES PRESENTADAS POR LA SECCIÓN SINDICAL DEL SINDICATO LIBRE DE SEGURIDAD EN ALERTA Y CONTROL ANTE LA COMISIÓN CONSULTIVA NACIONAL DE CONVENIOS COLECTIVOS.

(Alegaciones presentadas con el fin de intentar paralizar el Descuelgue Salarial de ALERTA Y CONTROL y que ya ha llegado a su última instancia legal).

Que por medio del presente escrito formula ALEGACIONES sobre el proceso de inaplicación del Convenio Colectivo Estatal para Empresas de Seguridad Privada promovido por la empresa de seguridad ALERTA Y CONTROL, S.A. con domicilio a efectos de comunicación en la Avenida de Pedro Diez, 21- 1º- de Madrid C.P. 28019.


HECHOS:


PRIMERO.- Que la empresa ALERTA Y CONTROL, S.A. tiene como Convenio de aplicación el Convenio Estatal para Empresas de Seguridad Privada.

SEGUNDO.- Que la mencionada empresa, aparentemente, cuenta en su  Delegación de Madrid con una plantilla aproximada de 730 trabajadores/as.

TERCERO.-  Que la empresa promovió en fechas recientes un proceso de descuelgue salarial conforme a al procedimiento previsto en el artículo 83 del Convenio Colectivo Estatal para empresas de seguridad privada.

CUARTO.- Que en la Mesa negociadora el SINDICATO LIBRE DE SEGURIDAD- SLS participo con 2 de los 13 miembros que componían la misma.

QUINTO.- Que el proceso negociación finalizo sin acuerdo, una vez que se superaron todas las fases del proceso.

SEXTO.- Que uno de los motivos que provocaron este desacuerdo unánime, fue porque durante el mismo se produjo un acuerdo colectivo de modificación del Convenio  Estatal en el que se contemplaba una congelación salarial para el año 2014 y que estaba prevista en un incremento aproximado del 5,2% de la masa salarial.

SÉPTIMO.- Que la empresa, a pesar de estos cambios sobrevenidos y de reducción salarial, decidió continuar adelante con su proceso inicial de descuelgue, sin tener en cuenta la nueva situación de partida de la inaplicación.

OCTAVO.- Que el 19 de marzo de 2014 la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo Estatal, se pronuncio desfavorablemente ante la pretensión de descuelgue salarial de ALERTA Y CONTROL, S.A. Entendemos que este acuerdo de paritaria es vinculante para la empresa implicada.

NOVENO.- Que entendemos que una vez que se congelan los salarios, de forma muy considerable a todos los trabajadores del sector, se eliminan los motivos de inaplicación propuestos por la empresa ALERTA Y CONTROL, S.A. y que, en todo caso, debería de iniciar un proceso de descuelgue distinto al que ya había puesto en marcha.

DÉCIMO.- Que se acompaña a este escrito de alegaciones todas las  actas de reunión del proceso de negociación y el Acta de la Comisión Paritaria del Convenio Estatal.

En su virtud,

SOLICITO A ESA COMISIÓN CONSULTIVA

Que tenga por presentado el presente escrito y a tenor de los hechos alegados en el mismo, proceda a realizar las averiguaciones pertinentes para determinar la improcedencia del descuelgue salarial de la empresa ALERTA Y CONTROL, S.A.

Madrid 6 de junio 2014



miércoles, 4 de junio de 2014

RETRASO IMPAGO SALARIO

¿Qué hacer ante el retraso o impago de mi salario?
 
1.- NUCA FIRMES UNA NÓMINA SIN ASEGURARTE QUE HAS RECIBIDO LA CANTIDAD QUE CONSTA EN LA MISMA. La firma de la nómina mensual por parte del trabajador, supone el reconocimiento por parte de este de que ha cobrado la cantidad que viene en la misma.
 
2.- ASEGÚRATE DE QUE LA FECHA QUE CONSTA EN LA NÓMINA ES LA MISMA QUE LA FECHA EN QUE TE LA ENTREGAN PARA QUE LA FIRMES. En el caso de que no coincidan y siempre que la hayas cobrado, fírmala y pon la fecha en que te la entregan.
 
3.- FORMULA DENUNCIA ANTE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO POR CADA NÓMINA QUE TE PAGUEN CON RETRASO. Si llega el día 10 de un mes y no has cobrado el mes anterior presenta denuncia en la Inspección de Trabajo, para que conste oficialmente el retraso en el pago de salarios.
 
4.- NUNCA TE APROPIES DE DINERO DE LA EMPRESA PARA COMPENSAR LAS NÓMINAS QUE TE DEBEN. Aunque te deba dinero la empresa, si coges sin consentimiento dinero de esta te pueden despedir disciplinariamente, incluso acusar penalmente de apropiación indebida, robo o hurto.
 
5.- TIENES UN PLAZO DE UN AÑO PARA RECLAMAR LOS SALARIOS DEBIDOS. La Ley otorga un plazo de un año para reclamar judicialmente los salarios que te deban, contando ese año desde la fecha en que estos debieron ser pagados. Si dejas pasar ese año, aunque se demuestre en juicio que se deben, el juez no condenará a la empresa a pagarlos.
 
6.- NO ACEPTES QUE PARTE DE TU SALARIO TE LO PAGUE LA EMPRESA EN “DINERO NEGRO”. Si la empresa no cumple con el pago del “dinero negro” acordado, ante el juzgado le corresponderá al trabajador demostrar que se había acordado el pago de mas salario que el que consta en nómina, y que dicha cantidad no ha sido pagada. Por regla general suele ser casi imposible demostrarlo.
 
7.- EL REATRASO REITERADO EN EL PAGO DE SALARIOS O EL IMPAGO DE AL MENOS TRES MENSUALIDADES HABILITAN AL TRABAJADOR A PEDIR LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. Si ante un juez se demuestra que la empresa paga con importantes retrasos los salarios y/o que debe a fecha de juicio, al menos tres mensualidades, el trabajador puede obtener una sentencia en que se declare la extinción del contrato de trabajo y que se condene a la empresa a pagar al trabajador una indemnización de 45 días de salario por cada año trabajado. Con esta sentencia el trabajador podrá pedir el paro.
 
8.- EN CASO DE NO ESTAR AFILIADO, O NO TENER RECURSOS, Y QUERER RECLAMAR JUDICIALMENTE POR EL RETRASO REITERADO O IMPAGO DE SALARIOS, SOLICITA UN ABOGADO DE OFICIO EN EL COLEGIO DE ABOGADOS.