CONDICIÓN JURÍDICA DEL PERSONAL DE SEGURIDAD
PRIVADA COMO AGENTE DE LA AUTORIDAD
Este hilo pretende reunir toda la información relevante
aportada a a lo largo de la tramitación de la nueva ley de seguridad privada.
Lo que a continuación expongo es, por tanto, una recopilación de dicha
información con algunas aclaraciones al respecto, con el ánimo de ayudar a
todos los interesados en conocer la nueva condición jurídica de los Vigilantes
de Seguridad, como agentes de la autoridad de cara a lo que refleja la
normativa. En primer lugar, vamos a exponer los preceptos necesarios para hacer
una interpretación correcta de la condición jurídica que otorga la nueva ley.
Ya en su artículo dos (y esto es importante tenerlo en cuenta, para interpretar
correctamente todo lo que vamos a tratar) la ley hace una clara diferenciación
entre "servicios" y "actividades" de seguridad privada: 2.
Actividades de seguridad privada: los ámbitos de actuación material en
que los prestadores de servicios de seguridad privada llevan a cabo su acción
empresarial y profesional. 3. Servicios de seguridad privada: las
acciones llevadas a cabo por los prestadores de servicios de seguridad privada
para materializar las actividades de seguridad privada. Más adelante,
iremos viendo como es importante saber que hay una clara diferenciación en la
ley entre estos dos términos. Ahora vamos con el resto del articulado, y su
análisis: Art. 1 Nueva LSP 1. Esta ley tiene por objeto regular la
realización y la prestación por personas privadas, físicas o jurídicas, de
actividades y servicios de seguridad privada que, desarrollados por éstos, son
contratados, voluntaria u obligatoriamente, por personas físicas o jurídicas,
públicas o privadas, para la protección de personas y bienes. Igualmente regula
las investigaciones privadas que se efectúen sobre aquéllas o éstos. Todas
estas actividades tienen la consideración de complementarias y subordinadas
respecto de la seguridad pública.
2. Asimismo, esta ley, en beneficio de la seguridad pública,
establece el marco para la más eficiente coordinación de los servicios de
seguridad privada con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de los que son
complementarios. Atención especial a que habla de las ACTIVIDADES, que
califica EN TODO MOMENTO bajo el régimen de COMPLEMENTARIEDAD y
SUBORDINACIÓN, es decir, EN COOPERACIÓN y BAJO EL MANDO DE la
seguridad pública. Bien... ahora veamos lo que dice el artículo 31...
Se considerarán
agresiones y desobediencias a agentes de la autoridad las que se cometan contra
el personal de seguridad privada, debidamente identificado, cuando desarrolle actividades
de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad. Esto viene también motivado por lo que dijo el Sr. Márquez,
portavoz del GPP y expositor de la ley, refrendando también esto mismo. No es
lo mismo, y cambiaría mucho la cosa, si dijeran "SERVICIOS" o
"INTERVENCIONES" y "EN PRESENCIA DE...", entonces sería
totalmente diferente. Pero sigamos... c) Complementar el monopolio de la
seguridad que corresponde al Estado, integrando funcionalmente sus medios y
capacidades como un recurso externo de la seguridad pública. ...
está bastante claro que estar calificados, ya en sí mismos, como un recurso
externo de la seguridad pública, deja patente que estás colaborando y bajo el
mando de ellos en todo momento. Artículo 8. Principios rectores.
2. Los prestadores de servicios de seguridad privada
colaborarán, en todo momento y lugar, con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,
con sujeción a lo que éstas puedan disponer en relación con la ejecución
material de sus actividades. 3. De conformidad con lo dispuesto en la legislación
de fuerzas y cuerpos de seguridad, las empresas de seguridad, los despachos de
detectives y el personal de seguridad privada tendrán especial obligación de
auxiliar y colaborar, en todo momento, con éstas en el ejercicio de sus
funciones, de prestarles su colaboración y de seguir sus instrucciones, en
relación con los servicios que presten que afecten a la seguridad pública o al
ámbito de sus competencias. Aquí tenemos otra prueba, sobre todo en la segunda y tercera
parte resaltada, y en la especialmente resaltada más aún, de que estamos en
todo momento "en coordinación y bajo el mando de..." Seguimos... Artículo
14. Colaboración profesional. 1. La especial obligación de colaboración de las
empresas de seguridad, los despachos de detectives y el personal de seguridad
privada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se desarrollará con sujeción al
principio de legalidad y se basará exclusivamente en la necesidad de asegurar
el buen fin de las actuaciones tendentes a preservar la seguridad pública, garantizándose
la debida reserva y confidencialidad cuando sea necesario. Aquí, además de
volver a imponer la colaboración, habla de que esa colaboración se entenderá
cuando las acciones vayan encaminadas a preservar la seguridad pública
(es decir, siempre
que no se trabaje sobre normativa interna del centro donde se preste servicio)
Seguimos... Artículo 16. Coordinación y participación. 1. El Ministerio del
Interior o, en su caso, el órgano autonómico competente adoptará las medidas
organizativas que resulten adecuadas para asegurar la coordinación de los
servicios de seguridad privada con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. …Más
de lo mismo… Finalmente, y no por ello menos importante, conviene tener en
cuenta lo que dice, ya a la cabeza de la normativa, el preámbulo de la Ley,
exponiendo definitivamente, que a efectos legales, se considera que
estamos trabajando constantemente con la presencia de las FFCCS: "La
proyección de la Administración del Estado sobre la prestación de servicios de
seguridad por entidades privadas y sobre su personal se basa en el hecho de que
los servicios que prestan forman parte del núcleo esencial de la competencia
exclusiva en materia de seguridad pública atribuida al Estado por el artículo
149.1.29.ª de la Constitución, y en la misión que, según el artículo 104 del
propio texto fundamental, incumbe a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo
la dependencia del Gobierno, de proteger el libre ejercicio de los derechos y
libertades y garantizar la seguridad ciudadana." …Y seguidamente dice:
"A partir de ahí, se establece un conjunto de controles
e intervenciones administrativas que condicionan el ejercicio de las
actividades de seguridad por los particulares. Ello significa que las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad han de estar permanentemente presentes en el
desarrollo de las actividades privadas de seguridad, conociendo la
información trascendente para la seguridad pública que en las mismas se genera
y actuando con protagonismo indiscutible, siempre que tales actividades
detecten el acaecimiento de hechos delictivos o que puedan afectar a la
seguridad ciudadana." A continuación, expondré brevemente algo de la aún vigente Ley
2/86 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad., que nos aclarará la diferencia
entre cuando colabora un ciudadano con las FFCCS y cómo colabora un VS: Artículo
4 1. Todos tienen el deber de prestar a las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad el auxilio necesario en la investigación y persecución de los
delitos en los términos previstos legalmente. 2. Las personas y
entidades que ejerzan funciones de vigilancia, seguridadcustodia referidas a
personal y bienes o servicios de titularidad pública o privada tienen especial
obligación de auxiliar o colaborar en todo momento con las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad. Veamos que vienen en dos apartados distintos, pues todos los
ciudadanos, la única obligación que se les impone, es la de auxiliarles con
respecto a lo necesario para la investigación y persecución de delitos (vamos,
si te requerían ellos para una investigación), mientras que la SP está
colaborando EN TODO MOMENTO y en todos los aspectos... Sería normal caer en el
error, a mi entender, de interpretar, como han hecho muchos, que el 31 habla
específicamente de cuando estemos acompañados o en compañía física de las
FFCCS; nada más lejos de la realidad, y esto podemos comprobarlo, comparando
los artículos adecuados al efecto... Os expongo a continuación la diferencia
entre lo que dice el 31: Se considerarán agresiones y desobediencias a
agentes de la autoridad las que se cometan contra el personal de seguridad
privada, debidamente identificado, cuando desarrolle actividades de
seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad. ... y lo que dice (por ejemplo) el artículo 41 (que trata de
servicios combinados de SP-FFCCS): 2. Requerirán autorización previa por
parte del órgano competente, los siguientes servicios de vigilancia y
protección, que se prestarán en coordinación, cuando proceda, con
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y de acuerdo con sus instrucciones 3.
Cuando así se decida por el órgano competente, y cumpliendo estrictamente
las órdenes e instrucciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, podrán
prestarse los siguientes servicios de vigilancia y protección: ... y
es que es muy importante la diferencia entre "estar en cooperación y bajo
el mando" y "estar coordinados con..." o "cumpliendo
estrictamente las órdenes e instrucciones de las FFCCS", ya que
"estar coordinados con..." o "cumplir órdenes e instrucciones
estrictas" se daría en los servicios combinados (fijaos que en ambos habla
de cumplir sus instrucciones, taxativamente, no de realizar actividades bajo su
mando, como dice en 31 y en concordancia con el 1), mientras que estar "en
cooperación y bajo el mando de...", la ley lo repite varias veces y deja
claro que se da siempre, y también habría que tener en cuenta la diferencia
entre que hable de "los servicios de vigilancia y protección"
(haciendo referencia a los servicios, en todo su contexto) y cuando habla de
"actividades de seguridad privada"; y fijémonos que esto (de
los servicios, y no de las actividades) lo dice en las dos ocasiones en el
artículo 41, vamos, que cuando quiere decir servicios dice servicios, y cuando
quiere hablar de actividades, habla de actividades, e igualmente así con lo
demás. Esta puntualización sobre tener dicha condición trabajando en labores
puramente de seguridad, en defensa de las leyes, en parte, tiene su sentido
(aunque no soy muy partidario de esta
redacción) porque de lo contrario, cualquier orden que yo diera, incluso sobre
la normativa interna del centro privado (que también la puedo hacer cumplir) la
convertiría en ley, o convertiría en oficiales los "controles de seguridad"
que se hicieran por petición de la dirección del edificio/recinto o lo que
sea.... y es algo que, hay que reconocer que no sería nada correcto. Otro dato
más que nos ayuda a clarificar un poco más el sentido del artículo 31, y
alejarlo aún más de esa simple interpretación de "solo cuando estemos con
la policía", es la comparación de lo que dice el proyecto y lo que decía
el anteproyecto al respecto... para esto, tenemos que irnos al anteproyecto, en
el cual, sí que se pretendía que solo tuviéramos dicha condición estando con la
policía, y en todo momento solo frente a agresiones... entonces, hay que
analizar qué decía a este, y compararlo con el actual proyecto; y el
anteproyecto rezaba así: 1. Cuando el personal de seguridad privada
debidamente identificado actúe con los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad o siguiendo sus instrucciones, tendrá la consideración legal de
agente de la autoridad. ... aquí hay que pararse a ver cómo dice
explícitamente que sería "cuando actúen con los miembros de las FFCCS o
siguiendo sus instrucciones", dejando así claro, cuál sería la limitación,
y que en este caso, sí sería necesario que estuviéramos actuando junto a ellos,
o siguiendo instrucciones directas (además, "curiosamente", vemos
como coincide exactamente, en lo de "siguiendo sus instrucciones",
con lo que expone el actual -y el antiguo- artículo 41, donde se regulan los
servicios combinados) mientras que lo que dice el actual proyecto, reza:
Artículo 31. Protección jurídica de agente de la autoridad. Se considerarán
agresiones y desobediencias a agentes de la autoridad las que se cometan contra
el personal de seguridad privada, debidamente identificado, cuando
desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ... y una vez más, podemos comparar
el actual artículo 31, que lejos de asemejarse a lo que decía el anterior, se
asemeja al actual artículo 1, dejando claro que no se establece la anterior
condición de estar acompañados por las FFCCS o siguiendo instrucciones
directas, sino que como dice el artículo 1, se aplicará a la realización de
ACTIVIDADES en cooperación/colaboración o en subordinación/bajo el mando, de
las FFCCS, es decir, todas las que dicha ley, en el desarrollo de nuestro
trabajo, enfoca a la salvaguarda de la seguridad pública. Observad, como factor
importante, que la ley trata de modo distinto a los SERVICIOS y a las
ACTIVIDADES. La ley habla de la presencia y el control de las FFCCS EN TODO
MOMENTO con respecto a las ACTIVIDADES, no siendo así sobre LOS SERVICIOS. En
los servicios hay que diferenciar cuando estamos actuando conjuntamente y
cuando no, al contrario que en las actividades, pues ya especifica que se está
en todo momento en cooperación y bajo el mando de estas, y que se considera a
las FFCCS como presentes en
dichas actividades. El 31 tiene la funcionalidad que comentamos,
precisamente porque cita dicha cooperación y subordinación con respecto a las
ACTIVIDADES, al contrario de lo que decía el anteproyecto, como ya hemos
comentado. Otro dato MUY importante a tener en cuenta (tanto que es lo que
-por su anterior carencia- hasta ahora ha sido usado por una corriente jurista
bastante amplia, entre los contrarios a que tuviéramos el carácter de agente de
la autoridad), es la condición de funcionario público a efectos penales que nos
otorgaba el Tribunal Supremo en su sentencia STS 4778/2013, en la que exponía: Y
tal condición, dice el recurrente, no concurre en el mismo, que era un
vigilante de seguridad, lo que le sitúa entre los meros "auxiliares"
de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, conforme a la Ley 23/1992 de 30 de
julio. Olvida el recurrente que es precisamente esa condición la que lleva a
que los vigilantes de seguridad se deban clasificar entre los sujetos a que se
refiere el artículo 24.2 del Código Penal , en cuanto que, conforme a la citada
Ley, y habiendo sido legalmente investido de esa condición, la función que
desempeña tiene, a los efectos penales, la consideración de funcionario, lo
que, como en el caso de la Sentencia nº TS 850/2006 de 12 de julio , le
reportaría la exención de responsabilidad penal, si se adecua al ejercicio
proporcionado de la misma. El artículo 24 del Código Penal caracteriza como
funcionario a los efectos penales, no solamente a quienes tienen tal condición
conforme al estatuto regulado en leyes administrativas, sino a todo el que,
incluso sin tal condición, participe en el ejercicio de funciones que sean
públicas. Y no cabe duda de que la seguridad lo es y "auxiliar" es
una forma de participar. Ya de por sí, esta sentencia nos confiere el
carácter de funcionario público a efectos penales, que por sí mismo, y
atendiendo a la naturaleza de nuestras funciones, puede ser usado casi en los
mismos casos que la condición de agente de la autoridad, a efectos penales.
Conviene, igualmente, leer las declaraciones de Francisco Márquez, portavoz del
legislador en el Congreso, con respecto al hecho de la condición jurídica y la
consideración de estar legalmente siempre con las FFCCS: …Esta ley aporta
mayores garantías y protección a los trabajadores del sector -creo que debe
reconocerse así- y lo hace con esa nueva concepción de cuándo y cómo es posible
darle la consideración de agentes de la autoridad, siempre en coordinación y
cooperación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, lo que, por cierto, es
coherente con la reforma del Código Penal que estamos tramitando en esta misma
Cámara, concretamente en sus artículos 554 y 556…. …Creo que si hubiera un
elemento de inseguridad en ese momento, las personas de alrededor estarían muy
satisfechas de que alguien interviniera en una primera instancia. Si es un
agente de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, por supuesto, pero si no es
posible porque no hayan llegado hasta ese momento y fuera un vigilante de
seguridad del edificio que está vigilando el que está intentado prevenir o
intentado que no se produzca aquel elemento que provoca la inseguridad en el
colectivo de ciudadanos bajo cooperación, mando y, a posteriori evidentemente,
puesta a disposición de los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad… Espero
que lo expuesto sea suficiente para entender la condición jurídica que
ostentarán los VS con la nueva Ley de Seguridad Privada.
No hay comentarios:
Publicar un comentario