Real Decreto 625/2014,
de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y
control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros
trescientos sesenta y cinco días de su duración. (BOE 21-07-2014)
ENTRADA
EN VIGOR:
01-09-2014
INDICE- resumen enlazado
con texto íntegro
ART
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Se aplicará, durante
los primeros 365 días, a los procesos de IT, cualquiera que sea la
contingencia determinante, en los que se encuentren quienes estén
incluidos en cualquiera de los regímenes que integran el sistema de la
Seguridad Social, por desarrollar un trabajo o actividad por cuenta ajena o
propia.
Quedan excluidos: los
regímenes especiales de las Fuerzas Armadas, de los Funcionarios Civiles de
la Administración del Estado y del personal al servicio de la Administración
de Justicia.
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El
servicio público de salud o la mutua, remitirá por vía telemática al INSS, los datos personales
del trabajador y, además, los datos obligatorios del parte de baja relativos
a la fecha de la baja, a la contingencia causante, al código de diagnóstico,
al código nacional de ocupación del trabajador, a la duración estimada del
proceso y, en su caso, la aclaración de que el
proceso es recaída de uno anterior, así como, en este caso, la fecha de la
baja del proceso que lo origina. Asimismo, hará constar la fecha en que se
realizará el siguiente reconocimiento médico.
Se pondrá
a disposición de los médicos:
- tablas de duración
óptima tipificadas por los distintos procesos
patológicos susceptibles de generar incapacidades
- tablas sobre el grado
de incidencia de aquellos procesos en las distintas
actividades laborales.
Los
partes de baja y de confirmación de la baja se
extenderán en función del periodo de duración que estime el médico que los emite. A estos efectos se establecen cuatro
grupos de procesos:
- En los procesos de duración estimada inferior a 5
días naturales, el facultativo del servicio público de salud, o de la
mutua, emitirá el parte de baja y el parte de alta en el mismo acto médico.
- En los procesos de duración estimada de entre 5 y 30
días naturales. Después del primer parte de confirmación, los sucesivos,
cuando sean necesarios, no podrán emitirse con una diferencia de más de 14 días naturales entre sí.
- En los procesos de duración estimada de entre 31 y 60
días naturales. Después del primer parte de confirmación, los sucesivos,
cuando sean necesarios, no podrán emitirse con una diferencia de más de 28 días naturales entre sí.
- En los procesos de duración estimada de 61 o más días
naturales. Después del primer
parte de confirmación, los sucesivos, cuando sean necesarios, no podrán
emitirse con una diferencia de más de 35 días naturales entre sí.
Siempre
que se produzca una modificación o actualización del diagnóstico, se emitirá
un parte de confirmación que recogerá la duración estimada por el médico que
lo emite.
Los partes médicos de IT se confeccionarán con arreglo a un modelo que permita su gestión
informatizada, en el que figurará un código identificativo del centro de
salud emisor de aquellos.
La DT
PRIMERA del RD 625/2014 establece que mientras no se aprueben los nuevos modelos mantendrán su validez
los actualmente vigentes, que serán tramitados conforme a la normativa
anterior.
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El servicio público de salud, el Instituto
Social de la Marina o las mutuas, que hayan emitido el parte de baja, podrán instar,
motivadamente, ante el INSS la revisión de la consideración inicial de la
contingencia, mediante el procedimiento regulado en el artículo 6 del Real
Decreto 1430/2009, en relación con la prestación de
incapacidad temporal.
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En los
procesos de IT derivados
de contingencias comunes cuya cobertura corresponda a una mutua,
cuando ésta, a la vista de los partes médicos de baja o de confirmación de la
baja, de los informes complementarios o de las actuaciones de control y
seguimiento que desarrolle, considere que el trabajador puede no estar impedido
para el trabajo, podrá formular, a través de los médicos
adscritos a ella, propuestas motivadas de alta médica, a las que acompañará
los informes y pruebas que, en su caso, se hubiesen realizado, dirigidas a
las unidades de la inspección médica del servicio público de salud, quienes
las remitirán inmediatamente a los facultativos o servicios médicos a quienes
corresponda la emisión de los partes médicos del proceso que deberán
pronunciarse bien confirmando la baja médica, bien admitiendo la propuesta, a
través de la expedición del correspondiente parte de alta médica.
Las mutuas comunicarán
simultáneamente al trabajador afectado, para su
conocimiento, que se ha enviado la propuesta de alta.
En
el caso de que se confirme la baja, la
inspección médica trasladará a la mutua el informe junto con la actuación
realizada en el plazo máximo de 5 días desde la
recepción de la propuesta de alta. DT Segunda:
“Durante los primeros 6 meses desde la entrada en vigor de este RD, el plazo de 5 días
será de 11 días.”
En
el caso de que la inspección médica del
correspondiente servicio público de salud no
reciba contestación de los facultativos o
de los servicios médicos, o en caso de discrepar de la misma, podrá acordar
el alta médica, efectiva e inmediata. En
todo caso, la inspección comunicará a la mutua, dentro del plazo de
los 5 días siguientes a la fecha de recepción de la propuesta
de alta, la actuación realizada junto con los informes que el facultativo
hubiera remitido.
DT Segunda: “Durante los primeros 6 meses
desde la entrada en vigor de este RD, el plazo de 5 días será de 11 días.”
Cuando
la propuesta de alta formulada por una mutua no fuese resuelta y notificada en el plazo de 5 días, la mutua podrá solicitar el alta al INSS o, en su
caso, al ISM, de acuerdo con las competencias previstas en la DA
quincuagésima segunda de la LGSS. La entidad gestora resolverá en el plazo de 4 días siguientes a su recepción. DT
Segunda: “Durante los primeros 6 meses desde la entrada en vigor de este RD, los plazo de 5 y 4 días
será de 11 y 8.”
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El
servicio público de salud o, en su caso, la mutua, remitirán los partes
médicos de baja, confirmación y alta, al Instituto Nacional de la Seguridad
Social, por vía
telemática, de manera
inmediata, y, en todo caso, en el primer día hábil siguiente al de su
expedición.
Las empresas tienen la obligación de
remitir al INSS, con
carácter inmediato y, en todo caso, en el plazo máximo de 3 días hábiles
contados a partir de la recepción del parte presentado por el trabajador, a través del sistema RED,
los partes médicos de baja, confirmación de la baja y alta que les presenten
los trabajadores, cumplimentados con los datos que correspondan a la empresa.
El incumplimiento de la citada obligación podrá constituir, en su caso, una infracción de las tipificadas en
el art. 21.6 del TRLISOS (RD Leg 5/2000).
La no remisión de los partes médicos al INSS, podrá dar lugar a que el Ministerio de
Empleo y Seguridad Social, a propuesta de la entidad gestora o de la mutua, deje en suspenso la
colaboración obligatoria de la empresa en el pago delegado de las
prestaciones económicas por incapacidad temporal. De la suspensión acordada
se dará traslado a la TGSS, así como a la entidad gestora o mutua.
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Disposiciones adicionales
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Disposiciones transitorias
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Única
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Disposiciones finales
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Nuevo
Art. 16.2
Documentación y libros
de reclamaciones
Los beneficiarios
podrán formular reclamaciones
ante el órgano de dirección y tutela de las mutuas, dependiente
del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, con motivo de deficiencias en la gestión desarrollada por las
entidades.
Las
mutuas dispondrán en todos
sus centros, con independencia de los servicios que alberguen, de los libros de reclamaciones
La
mutua remitirá las reclamaciones a la Dirección General de Ordenación de la
Seguridad Social en el plazo máximo de 10 días siguientes a su presentación.
Igualmente, los interesados podrán formular sus quejas a la
Dirección General citada, mediante internet (sede electrónica Seguridad
Social), así como a través de los medios establecidos en el art.38 de la Ley
30/1992.
La DA Tercera del RD 625/2014 establece que en el plazo de 3 meses
desde entrada en vigor se iniciarán las actuaciones para dar cumplimiento a
lo establecido en el artículo 16.2 del Reglamento sobre colaboración (RDo
1993/1995) que faculta a los interesados para formular sus quejas a través de la sede electrónica de la Secretaría de
Estado de la Seguridad Social.
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·
Requisito
de estar al corriente en el pago de las cuotas a
efectos reconocimiento
del derecho al subsidio por maternidad, al subsidio por paternidad y
al subsidio por riesgo durante el embarazo para las trabajadores por cuenta
propia, en el caso de trabajadores que
sean responsables del ingreso de cotizaciones (art.3.8, art.23.6 y
41.2):
A efectos de reconocer el
derecho al subsidio, las
cotizaciones correspondientes al mes del hecho causante
y los dos meses previos a aquel, cuyo ingreso aún no conste en los sistemas de
información de la Seguridad Social, se presumirán ingresadas. En estos supuestos, la
entidad gestora efectuará posteriormente las comprobaciones
necesarias para verificar el ingreso puntual y efectivo de dichas
cotizaciones. De no ser así, se procederá a la suspensión inmediata de la
prestación y al reintegro de las cantidades indebidamente
percibidas.
Lo previsto en el párrafo
anterior será de aplicación siempre que el trabajador acredite el período
mínimo de cotización exigible, sin computar el período de hasta tres
meses referido en el mismo. En
caso de no acreditarse
el periodo mínimo de cotización exigible, deberá justificarse el ingreso de las cotizaciones
correspondientes que aún no conste en los sistemas de información de la
Seguridad Social.
Documentos que deben
acompañarse a la solicitud
de prestación por maternidad en el caso de maternidad o parto múltiple y
prestación por paternidad:
Suprime el apartado c) del art.14.2.1º y el párrafo 3º del
art.30.2 referido a la “certificación de
cotizaciones a la Seguridad Social de la última o últimas empresas o
acreditación de la cotización con los recibos del abono de cuotas, si el
causante es el obligado al ingreso, cuando sean necesarias para acreditar el
período mínimo de cotización, para determinar la cuantía de la prestación o
el requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas.”
·
Informe de maternidad
(art.13.1)
El
informe de maternidad certificará la fecha probable del parto (inicio del
descanso con anterioridad) o el fallecimiento del hijo, tras la permanencia en el seno materno durante, al
menos, 180 días. En los demás supuestos no se requerirá el informe.
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·
Ampliación
plazos del procedimiento
administrativo de revisión de las altas médicas expedidas por la entidad
colaboradora en los procesos de IT por contingencias profesionales antes
de agotar los 12 meses (art.4.2, 4.4 y 4.5)
El interesado podrá instar la revisión del alta médica
emitida por la entidad colaboradora a la que se refiere el apartado anterior,
en el plazo de los 10 días
hábiles siguientes al de su notificación (antes 4 días naturales).
Inicio del procedimiento especial de revisión: la
mutua tendrá un plazo de 4 días
hábiles (antes
2) para aportar los antecedentes relacionados con el proceso de IT de que se
trate e informe sobre las causas que motivaron la emisión del alta médica.
Solicitud de baja médica derivada
de contingencia común- alta médica mutua proceso previo de IT profesional: el
interesado tendrá 10 días
hábiles (antes 4 días naturales) para solicitar procedimiento
especial de revisión.
·
Nuevo Art. 6. Procedimiento
administrativo de determinación de la contingencia causante de los procesos
de IT.
Se podrá iniciar, a partir de
la fecha de emisión del parte de baja médica:
a) De oficio
b) A instancia del trabajador
o su representante legal.
c) A instancia
de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la
Seguridad Social o de las empresas colaboradoras, en aquellos asuntos que les
afecten directamente.
Informe preceptivo del equipo de
valoración de incapacidades
·
Nuevo Art. 7. Prolongación
de efectos de la IT y agotamiento de la misma en los supuestos del
art.121.bis.2 párrafo segundo (extinción
subsidio por IT 545 días- retraso en calificar como IP)
La
prolongación de los efectos de la incapacidad temporal, en los supuestos
contenidos en el artículo 131 bis.2, párrafo segundo, de la LGSS, requerirá que el órgano
competente para evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad
temporal determine la
conveniencia de no proceder de inmediato a la calificación de la incapacidad
permanente, atendida la situación clínica del interesado y su
capacidad laboral.
El
director provincial de la entidad gestora, a propuesta de los órganos
competentes para evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad
laboral y previa audiencia de la mutua
por un plazo máximo de siete días hábiles, respecto de los procesos
correspondientes a trabajadores protegidos por las mismas, dictará resolución
expresa demorando, en su caso, la calificación, que no podrá sobrepasar los
setecientos treinta días naturales siguientes a la fecha en que se haya
iniciado la incapacidad temporal.
Cuando se
dicte resolución administrativa por el director provincial del Instituto
Nacional de la Seguridad Social o del Instituto Social de la Marina, en
virtud de lo establecido en el apartado anterior, las entidades gestoras
remitirán a las empresas, por
vía telemática, el resultado de la referida resolución.
ATENCIÓN DT Primera: “En
tanto no se implante la remisión a las empresas, a través del sistema
informático, de los resultados de las resoluciones indicadas en el artículo
7.2 del Real Decreto 1430/2009, de 11 de septiembre, el contenido de aquellas
se les podrá adelantar mediante correo electrónico, sin perjuicio de
comunicación posterior en otro soporte.
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Modifica el artículo 10 sobre
aprobación de los instrumentos de
colaboración con las administraciones públicas sanitarias y con las entidades
gestoras de la Seguridad Social: aprobación de la DG de
Ordenación de la Seguridad Social previamente a su
suscripción, así como sus modificaciones o rescisiones
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Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se
regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por
incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su
duración. BOE 21-07-2014
El Real Decreto 575/1997, de 18 de abril, por
el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de la
prestación económica de la Seguridad Social por incapacidad temporal,
modificado por el Real Decreto 1117/1998, de 5 de junio, y desarrollado por la
Orden de 19 de junio de 1997, pretendía asegurar la efectividad en el percibo
de la prestación económica de la Seguridad Social y evitar la utilización
indebida de la protección, incidiendo en los principales aspectos de la gestión
de la prestación. Al mismo tiempo, dicho real decreto también regulaba la forma
de expedición de los partes de baja y alta médicas, así como el establecimiento
de determinados controles en la comprobación del mantenimiento del derecho a la
prestación, con la finalidad de conseguir un mayor rigor en la constatación de
la enfermedad y de su repercusión en la capacidad de trabajo del interesado.
Sin embargo, con posterioridad, el contenido
del Real Decreto 575/1997, de 18 de abril, se ha visto muy afectado por
determinadas reformas legales, que han introducido importantes novedades en la
regulación jurídica de la incapacidad temporal, por lo que se hace preciso
dictar una nueva norma que lo sustituya, adaptándose a los nuevos
planteamientos legales y al avance en la coordinación de actuaciones por parte
de los servicios públicos de salud, de las entidades gestoras de la Seguridad
Social y de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de
la Seguridad Social.
Así, en relación con los nuevos
planteamientos legales, hay que tener en cuenta la modificación operada en el
artículo 128.1.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se
atribuye al Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en su caso, al
Instituto Social de la Marina, la competencia para reconocer la situación de
prórroga expresa de la incapacidad temporal a partir de los trescientos sesenta
y cinco días del inicio de la situación, o bien para determinar la incoación
del expediente de incapacidad permanente, acordar el alta médica por curación o
por incomparecencia injustificada a reconocimientos médicos, así como para
acordar nuevas bajas por recaída en los procesos en situación de prórroga, de
manera que la vigente redacción del artículo 128.1.a) de la Ley General de la
Seguridad Social limita el contenido del Real Decreto 575/1997, de 18 de abril,
a los procesos de incapacidad temporal que no hayan alcanzado el límite de
trescientos sesenta y cinco días.
Además, la disposición adicional
quincuagésima segunda de la Ley General de la Seguridad Social, que fue añadida
por la disposición adicional decimonovena, cinco, de la Ley 35/2010, de 17 de
septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo,
establece que el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en su caso, el
Instituto Social de la Marina, a través de los inspectores médicos adscritos a
dichas entidades, ejercerán las mismas competencias que la inspección de
servicios sanitarios de la Seguridad Social u órgano equivalente del respectivo
servicio público de salud, para emitir el alta médica a todos los efectos,
hasta el cumplimiento de la duración máxima de trescientos sesenta y cinco días
en los procesos de incapacidad temporal.
A su vez, la disposición adicional
cuadragésima del citado texto legal permite, tanto a las entidades gestoras
como a las inspecciones médicas de los servicios públicos de salud, el
intercambio de los datos médicos necesarios para ejercer sus respectivas
competencias en materia de control de la incapacidad temporal. Igualmente, el
artículo 78.Uno, de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social, establece que la colaboración de las mutuas
de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social
con el Sistema Nacional de Salud, en la gestión de la incapacidad temporal,
será objeto de desarrollo reglamentario, a fin de posibilitar la eficacia de
sus actividades en este ámbito y, con dicha finalidad, se establecerán
mecanismos para que el personal facultativo sanitario de ambos sistemas pueda
acceder a los diagnósticos que motivan la situación de incapacidad temporal,
con las garantías de confidencialidad en el tratamiento de los datos que se
establezcan.
Por otra parte, conviene destacar que el
Instituto Nacional de la Seguridad Social ha venido suscribiendo con las
comunidades autónomas y con el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, de
acuerdo con la disposición adicional undécima de la Ley General de la Seguridad
Social, convenios de colaboración para el control de la incapacidad temporal,
que han facilitado la transmisión, por vía telemática, de los partes médicos de
baja y de alta y han coadyuvado a que la cooperación y coordinación necesaria
en la gestión de la prestación de incapacidad temporal haya avanzado
considerablemente, evitando molestar a un trabajador que tiene quebrantada su
salud y, por tanto, tiene justificada su ausencia al trabajo.
Estos convenios han supuesto un avance en la
coordinación de todas las entidades que participan en la gestión de la
prestación puesto que han hecho posible un intercambio de datos entre los
servicios públicos de salud de las comunidades autónomas, el Instituto Nacional
de Gestión Sanitaria, las entidades gestoras de la Seguridad Social y las
mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad
Social.
En este sentido, y puesto que las nuevas
tecnologías permiten tanto el intercambio de datos médicos para el control de
la incapacidad temporal, como el acceso por vía telemática de los inspectores
médicos adscritos a las entidades gestoras de la Seguridad Social, a la
documentación clínica que poseen los distintos servicios públicos de salud de
los trabajadores del sistema de la Seguridad Social, se hace necesario adaptar
también determinados aspectos del control de la prestación económica de la
Seguridad Social por incapacidad temporal a las nuevas herramientas de las
administraciones públicas, en la era de las comunicaciones por vía electrónica.
Actualmente, se ha dado un nuevo paso técnico
en la estimación teórica de la duración de una situación de incapacidad
temporal teniendo en cuenta no sólo la patología del trabajador, sino también
su edad y su ocupación, pretendiendo así dotar al facultativo de una
herramienta de respaldo técnico, fundamentada en el análisis de amplias bases
de datos y en la experiencia de profesionales expertos en la materia que le
oriente en su decisión.
El conocimiento del código nacional de
ocupación a través de los partes médicos de incapacidad temporal que transmiten
los servicios públicos de salud supondrá un avance en el conocimiento del
comportamiento de esta prestación económica, que permitirá la comparación de
datos a nivel internacional.
Por otra parte, es importante modificar el
modelo actual dando la oportunidad al médico de atención primaria de que
determine cuándo tiene que hacer un seguimiento de la enfermedad de su paciente
sin condicionarlo, como actualmente, a que semanalmente deba expedir un parte médico
de confirmación de la baja.
A todas estas finalidades responde este real
decreto, a través del cual se procede a regular también la expedición de los
partes médicos de baja, confirmación y alta, de manera que, manteniendo el
rigor en la constatación de la enfermedad del trabajador y de su incidencia en
la capacidad para realizar su trabajo, ahorre trámites burocráticos y adapte la
expedición de los partes médicos a los diferentes tipos de patología que pueden
padecer los trabajadores del sistema de la Seguridad Social.
Para ello, se han establecido unos protocolos
de temporalidad de los actos médicos de confirmación de la baja, los cuales,
sin perjuicio de que corresponda al criterio médico del facultativo que emite
el parte asignar el plazo estimado de duración del proceso, facilitan al mismo
unos plazos orientativos que se basan en el diagnóstico, la ocupación y la edad
del trabajador. Estos protocolos se materializan en unas tablas tipificadas
para los distintos procesos patológicos y su incidencia en las actividades
laborales.
El real decreto se sitúa también en línea con
la recomendación 10 del Informe de Evaluación y Reforma del Pacto de Toledo, en
la cual la Comisión no permanente de seguimiento y evaluación de los Acuerdos
del Pacto de Toledo considera también que deben potenciarse los mecanismos de
colaboración y las posibilidades de control por parte del Instituto Nacional de
la Seguridad Social y las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales de la Seguridad Social, en relación con los diferentes procesos
de incapacidad temporal de los trabajadores del sistema de la Seguridad Social.
En cumplimiento de esta recomendación y
teniendo en cuenta los avances que se han experimentado a lo largo de estos
años en la gestión de la prestación de incapacidad temporal, este real decreto
introduce o mejora los mecanismos establecidos al objeto de aligerar los
trámites y cargas burocráticas existentes en la actualidad para centrar los
procesos de incapacidad temporal en la protección del trabajador afectado y en
su pronta recuperación, mecanismos que adicionalmente suponen un mejor control
de los procesos.
En el proceso de su tramitación, el real
decreto ha sido sometido a consulta de la Agencia Española de Protección de
Datos, de las administraciones públicas implicadas y de los interlocutores
sociales.
Este real decreto se dicta de conformidad con
lo previsto en la disposición final séptima de la Ley General de la Seguridad
Social.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de
Empleo y Seguridad Social, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de julio de
2014,
DISPONGO:
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. Lo dispuesto en este real decreto se
aplicará, durante los primeros trescientos sesenta y cinco días, a los procesos
de incapacidad temporal, cualquiera que sea la contingencia determinante, en
los que se encuentren quienes estén incluidos en cualquiera de los regímenes
que integran el sistema de la Seguridad Social, por desarrollar un trabajo o
actividad por cuenta ajena o propia.
2. Quedan excluidos de lo dispuesto en
este real decreto los regímenes especiales de las Fuerzas Armadas, de los
Funcionarios Civiles de la Administración del Estado y del personal al servicio
de la Administración de Justicia.
Artículo 2. Declaraciones médicas
de baja y de confirmación de la baja en los procesos de incapacidad temporal.
1. La emisión del parte médico de baja es el
acto que origina la iniciación de las actuaciones conducentes al reconocimiento
del derecho al subsidio por incapacidad temporal. La declaración de la baja
médica, en los procesos de incapacidad temporal, cualquiera que sea la contingencia
determinante, se formulará en el correspondiente parte médico de baja expedido
por el médico del servicio público de salud que haya efectuado el
reconocimiento del trabajador afectado.
En el caso de que la causa de la baja médica
sea un accidente de trabajo o una enfermedad profesional y el trabajador preste
servicios en una empresa asociada, para la gestión de la prestación por tales
contingencias, a una mutua de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales de la Seguridad Social, en adelante, mutua, o se trate de un
trabajador por cuenta propia adherido a una mutua para la gestión de la
prestación económica por incapacidad temporal derivada de las mismas
contingencias, los correspondientes partes de baja, de confirmación de la baja
o de alta serán expedidos por los servicios médicos de la propia mutua.
2. Todo parte médico de baja irá precedido de
un reconocimiento médico del trabajador que permita la determinación objetiva
de la incapacidad temporal para el trabajo habitual, a cuyo efecto el médico
requerirá al trabajador los datos necesarios que contribuyan tanto a precisar
la patología objeto de diagnóstico, como su posible incapacidad para realizar
su trabajo.
El servicio público de salud o la mutua,
según cuál sea la entidad facultada para emitir el parte de baja, remitirá por
vía telemática al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en el plazo
establecido en el artículo 7.1, los datos personales del trabajador y, además,
los datos obligatorios del parte de baja relativos a la fecha de la baja, a la
contingencia causante, al código de diagnóstico, al código nacional de
ocupación del trabajador, a la duración estimada del proceso y, en su caso, la
aclaración de que el proceso es recaída de uno anterior, así como, en este
caso, la fecha de la baja del proceso que lo origina. Asimismo, hará constar la
fecha en que se realizará el siguiente reconocimiento médico.
Con el fin de que las actuaciones médicas
cuenten con el mayor respaldo técnico se pondrá a disposición de los médicos a
los que competan dichas actuaciones tablas de duración óptima tipificadas por
los distintos procesos patológicos susceptibles de generar incapacidades, así
como tablas sobre el grado de incidencia de aquellos procesos en las distintas
actividades laborales.
3. Los partes de baja y de confirmación de la
baja se extenderán en función del periodo de duración que estime el médico que
los emite. A estos efectos se establecen cuatro grupos de procesos:
a) En los procesos de duración estimada
inferior a cinco días naturales, el facultativo del servicio público de salud,
o de la mutua, emitirá el parte de baja y el parte de alta en el mismo acto
médico.
El facultativo, en función de cuando prevea
que el trabajador va a recuperar su capacidad laboral, consignará en el parte la
fecha del alta, que podrá ser la misma que la de la baja o cualquiera de los
tres días naturales siguientes a esta.
No obstante el trabajador podrá solicitar que
se le realice un reconocimiento médico el día que se haya fijado como fecha de
alta, y el facultativo podrá emitir el parte de confirmación de la baja, si
considerase que el trabajador no ha recuperado su capacidad laboral.
b) En los procesos de duración estimada de
entre 5 y 30 días naturales, el facultativo del servicio público de salud, o de
la mutua, emitirá el parte de baja consignando en el mismo la fecha de la
revisión médica prevista que, en ningún caso, excederá en más de siete días
naturales a la fecha de baja inicial. En la fecha de revisión se extenderá el
parte de alta o, en caso de permanecer la incapacidad, el parte de confirmación
de la baja. Después de este primer parte de confirmación, los sucesivos, cuando
sean necesarios, no podrán emitirse con una diferencia de más de catorce días
naturales entre sí.
c) En los procesos de duración estimada de
entre 31 y 60 días naturales, el facultativo del servicio público de salud, o
de la mutua, emitirá el parte de baja consignando en el mismo la fecha de la
revisión médica prevista que, en ningún caso, excederá en más de siete días
naturales a la fecha de baja inicial, expidiéndose entonces el parte de alta o,
en su caso, el correspondiente parte de confirmación de la baja. Después de
este primer parte de confirmación, los sucesivos, cuando sean necesarios, no
podrán emitirse con una diferencia de más de veintiocho días naturales entre
sí.
d) En los procesos de duración estimada de 61
o más días naturales, el facultativo del servicio público de salud, o de la
mutua, emitirá el parte de baja en el que fijará la fecha de la revisión médica
prevista, la cual en ningún caso excederá en más de catorce días naturales a la
fecha de baja inicial, expidiéndose entonces el parte de alta o, en su caso, el
correspondiente parte de confirmación de la baja. Después de este primer parte
de confirmación, los sucesivos, cuando sean necesarios, no podrán emitirse con
una diferencia de más de treinta y cinco días naturales entre sí.
4. Siempre que se produzca una modificación o
actualización del diagnóstico, se emitirá un parte de confirmación que recogerá
la duración estimada por el médico que lo emite. Los siguientes partes de
confirmación se expedirán en función de la nueva duración estimada.
En todo caso, el facultativo del servicio
público de salud, o de la mutua, expedirá el parte de alta cuando considere que
el trabajador ha recuperado su capacidad laboral.
5. El Instituto Nacional de la Seguridad
Social transmitirá al Instituto Social de la Marina y a las mutuas, de manera
inmediata, y, en todo caso, en el primer día hábil siguiente al de su
recepción, los partes de baja y de confirmación de la baja por contingencia
común relativos a los trabajadores respecto de los que gestionen la incapacidad
temporal cada una de ellas.
Los partes médicos de incapacidad temporal se
confeccionarán con arreglo a un modelo que permita su gestión informatizada, en
el que figurará un código identificativo del centro de salud emisor de
aquellos.
Artículo 3. Normas relativas a la determinación de la contingencia causante
de la incapacidad temporal.
1. El servicio público de salud, el Instituto
Social de la Marina o las mutuas, que hayan emitido el parte de baja, podrán
instar, motivadamente, ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social la
revisión de la consideración inicial de la contingencia, mediante el
procedimiento regulado en el artículo 6 del Real Decreto 1430/2009, de 11 de
septiembre, por el que se desarrolla reglamentariamente la Ley 40/2007, de 4 de
diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, en relación con la
prestación de incapacidad temporal.
2. El facultativo de la mutua que asista al
trabajador podrá inicialmente, previo reconocimiento médico preceptivo y la
realización, en su caso, de las pruebas que correspondan, considerar que la
patología causante es de carácter común y remitir al trabajador al servicio
público de salud para su tratamiento, sin perjuicio de dispensarle la
asistencia precisa en los casos de urgencia o de riesgo vital. A tal efecto
entregará al trabajador un informe médico en el que describa la patología y
señale su diagnóstico, el tratamiento dispensado y los motivos que justifican
la determinación de la contingencia causante como común, al que acompañará los
informes relativos a las pruebas que, en su caso, se hubieran realizado.
Si, a la vista del informe de la mutua, el trabajador
acude al servicio público de salud y el médico de este emite parte de baja por
contingencia común, el beneficiario podrá formular reclamación con relación a
la consideración otorgada a la contingencia ante el Instituto Nacional de la
Seguridad Social, que se sustanciará y resolverá aplicando el procedimiento
regulado en el artículo 6 del Real Decreto 1430/2009, de 11 de septiembre.
Por su parte, el facultativo que emita el
parte de baja podrá formular su discrepancia frente a la consideración de la
contingencia que otorgó la mutua, en los términos establecidos en el artículo 6
mencionado en el párrafo anterior, sin perjuicio de que el parte médico
produzca plenos efectos.
La resolución que se dicte establecerá el
carácter común o profesional de la contingencia causante y el sujeto obligado
al pago de las prestaciones derivadas de la misma y a la prestación de
asistencia sanitaria, en su caso.
Artículo
4. Informes complementarios y de control.
1. En los procesos de incapacidad temporal
cuya gestión corresponda al servicio público de salud y su duración prevista
sea superior a 30 días naturales, el segundo parte de confirmación de la baja
irá acompañado de un informe médico complementario expedido por el facultativo
que haya extendido el parte anterior, en el que se recogerán las dolencias
padecidas por el trabajador, el tratamiento médico prescrito, las pruebas
médicas en su caso realizadas, la evolución de las dolencias y su incidencia
sobre la capacidad funcional del interesado. En los procesos inicialmente
previstos con una duración inferior y que sobrepasen el periodo estimado, dicho
informe médico complementario deberá acompañar al parte de confirmación de la
baja que pueda emitirse, en su caso, una vez superados los 30 días naturales.
Los informes médicos complementarios se
actualizarán, necesariamente, con cada dos partes de confirmación de baja
posteriores.
2. En los procesos cuya gestión corresponda
al servicio público de salud, trimestralmente, a contar desde la fecha de
inicio de la baja médica, la inspección médica del servicio público de salud o
el médico de atención primaria, bajo la supervisión de su inspección médica,
expedirá un informe de control de la incapacidad en el que deberá pronunciarse
expresamente sobre todos los extremos que justifiquen, desde el punto de vista
médico, la necesidad de mantener el proceso de incapacidad temporal del
trabajador.
3. Los informes médicos complementarios, los
informes de control, sus actualizaciones y las pruebas médicas realizadas en el
proceso de incapacidad temporal forman parte de este, por lo que tendrán acceso
a los mismos los inspectores médicos adscritos al Instituto Nacional de la
Seguridad Social, al Instituto Social de la Marina y los facultativos de las
mutuas respecto de los procesos por contingencias comunes correspondientes a
los trabajadores protegidos por las mismas, al objeto de que puedan desarrollar
sus funciones.
Asimismo, exclusivamente los inspectores médicos del propio servicio público de
salud y los inspectores médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad
Social o, en su caso, al Instituto Social de la Marina tendrán acceso,
preferentemente por vía telemática, a la documentación
clínica de atención primaria y especializada, de conformidad con lo
establecido en la disposición adicional cuadragésima del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio.
Artículo 5. Declaraciones médicas
de alta en los procesos de incapacidad temporal.
1. Los partes de alta médica en los procesos
derivados de contingencias comunes se emitirán, tras el reconocimiento del
trabajador, por el correspondiente facultativo del servicio público de salud.
En todo caso, deberán contener la causa del alta médica, el código de
diagnóstico definitivo y la fecha de la baja inicial.
Asimismo, los partes de alta médica podrán
también ser extendidos por los inspectores médicos del servicio público de
salud, del Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, del Instituto
Social de la Marina, tras el reconocimiento médico del trabajador afectado.
El alta médica extinguirá el proceso de
incapacidad temporal del trabajador con efectos del día siguiente al de su
emisión, sin perjuicio de que el referido servicio público, en su caso, siga
prestando al trabajador la asistencia sanitaria que considere conveniente. El
alta médica determinará la obligación de que el trabajador se reincorpore a su
puesto de trabajo el mismo día en que produzca sus efectos.
Los partes médicos de alta por contingencias
comunes se comunicarán a las mutuas, en el caso de trabajadores protegidos por
las mismas, en la forma y plazo establecidos en el artículo 2.5, debiendo las
mismas comunicar a la empresa la extinción del derecho, su causa y la fecha de
efectos de la misma.
2. En los procesos originados por
contingencias profesionales, el parte médico de alta se expedirá por el
facultativo o inspector médico del servicio público de salud o por el inspector
médico adscrito al Instituto Nacional de la Seguridad Social o al Instituto
Social de la Marina si el trabajador está protegido con una entidad gestora, o
por el médico dependiente de la mutua a la que corresponda la gestión del
proceso, siendo asimismo de aplicación las condiciones establecidas en el
apartado anterior, y el alcance de sus efectos.
3. El médico del servicio público de salud o
el servicio médico de la mutua, cuando expidan el último parte médico de
confirmación antes del agotamiento del plazo de duración de trescientos sesenta
y cinco días naturales, comunicarán al interesado en el acto de reconocimiento
médico que, una vez agotado el plazo referido, el control del proceso pasa a la
competencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, del
Instituto Social de la Marina en los términos establecidos en el artículo
128.1.a), párrafo segundo, de la Ley General de la Seguridad Social.
Una vez que se cumpla el plazo indicado en el
párrafo anterior, el servicio público de salud o el servicio médico de la mutua
dejarán de emitir partes de confirmación.
El servicio público de salud comunicará al
Instituto Nacional de la Seguridad Social el agotamiento de los trescientos
sesenta y cinco días naturales en situación de incapacidad temporal, de manera
inmediata, y, en todo caso, en el primer día hábil siguiente.
Artículo 6. Propuestas de alta médica
formuladas por las mutuas en los procesos derivados de contingencias comunes.
1. En los procesos de incapacidad temporal
derivados de contingencias comunes cuya cobertura corresponda a una mutua,
cuando ésta, a la vista de los partes médicos de baja o de confirmación de la
baja, de los informes complementarios o de las actuaciones de control y
seguimiento que desarrolle, considere que el trabajador puede no estar impedido
para el trabajo, podrá formular, a través de los médicos adscritos a ella,
propuestas motivadas de alta médica, a las que acompañará los informes y
pruebas que, en su caso, se hubiesen realizado. Las mutuas comunicarán
simultáneamente al trabajador afectado, para su conocimiento, que se ha enviado
la propuesta de alta.
2. Las propuestas de alta de las mutuas se
dirigirán a las unidades de la inspección médica del servicio público de salud,
quienes las remitirán inmediatamente a los facultativos o servicios médicos a
quienes corresponda la emisión de los partes médicos del proceso. Estos
facultativos deberán pronunciarse bien confirmando la baja médica, bien
admitiendo la propuesta, a través de la expedición del correspondiente parte de
alta médica.
En el caso de que se confirme la baja, se
consignará el diagnóstico, el tratamiento médico dispensado, las causas que
justifican la discrepancia y se señalarán las atenciones y los controles
médicos que se considere necesario realizar. La inspección médica trasladará a
la mutua este informe junto con la actuación realizada en el plazo máximo de
cinco días desde la recepción de la propuesta de alta.
En el caso de que la inspección médica del
correspondiente servicio público de salud no reciba contestación de los
facultativos o de los servicios médicos, o en caso de discrepar de la misma,
podrá acordar el alta médica, efectiva e inmediata. En todo caso, la inspección
comunicará a la mutua, dentro del plazo de los cinco días siguientes a la fecha
de recepción de la propuesta de alta, la actuación realizada junto con los
informes que el facultativo hubiera remitido.
3. Cuando la propuesta de alta formulada por
una mutua no fuese resuelta y notificada en el plazo de cinco días establecido
en el apartado anterior, la mutua podrá solicitar el alta al Instituto Nacional
de la Seguridad Social o, en su caso, al Instituto Social de la Marina, de
acuerdo con las competencias previstas en la disposición adicional
quincuagésima segunda de la Ley General de la Seguridad Social. La entidad gestora
resolverá en el plazo de cuatro días siguientes a su recepción, efectuando las
comunicaciones previstas en el artículo 7.5.
El Instituto Nacional de la Seguridad Social
y, en su caso, el Instituto Social de la Marina, realizarán el seguimiento del
comportamiento del nuevo procedimiento de gestión y control de los procesos por
incapacidad temporal. Asimismo, ambas entidades realizarán el seguimiento del
grado de motivación clínica de las propuestas de alta de las mutuas y de
respuesta de la inspección médica de los servicios públicos de salud o del
Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, así como el grado de cumplimiento de
los plazos de las distintas entidades en lo que se refiere a las propuestas de
alta. En caso de que se detectasen retrasos significativos se propondrán
medidas adicionales que aseguren que el procedimiento se desarrolle con el
necesario grado de celeridad.
Artículo 7. Tramitación de los partes médicos y expedición de altas médicas
por el Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, el Instituto
Social de la Marina.
1. El facultativo que expida los partes
médicos de baja, confirmación y alta entregará al trabajador dos copias del
mismo, una para el interesado y otra con destino a la empresa.
En el plazo de tres días contados a partir
del mismo día de la expedición de los partes médicos de baja y de confirmación
de la baja, el trabajador entregará a la empresa la copia destinada a ella. No
obstante, si durante el período de baja médica se produjese la finalización del
contrato de trabajo, el trabajador vendrá obligado a presentar ante la entidad
gestora o la mutua, según corresponda, en el mismo plazo de tres días fijado
para la empresa, las copias de los partes de confirmación de la baja.
Dentro de las 24 horas siguientes a su
expedición, el parte médico de alta con destino a la empresa, será entregado
por el trabajador a la misma o, en los casos indicados de finalización del
contrato, a la entidad gestora o mutua.
El servicio público de salud o, en su caso,
la mutua, remitirán los partes médicos de baja, confirmación y alta, al
Instituto Nacional de la Seguridad Social, por vía telemática, de manera
inmediata, y, en todo caso, en el primer día hábil siguiente al de su
expedición.
2. Las empresas tienen la obligación de
remitir al Instituto Nacional de la Seguridad Social, con carácter inmediato y,
en todo caso, en el plazo máximo de tres días hábiles contados a partir de la
recepción del parte presentado por el trabajador, a través del sistema de
Remisión Electrónica de Datos (RED), los partes médicos de baja, confirmación
de la baja y alta que les presenten los trabajadores, cumplimentados con los
datos que correspondan a la empresa.
El incumplimiento de la citada obligación
podrá constituir, en su caso, una infracción de las tipificadas en el artículo
21.6 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
3. El Instituto Nacional de la Seguridad
Social dará el trámite que corresponda a los partes médicos destinados a él
mismo y, a su vez, también mediante los medios informáticos establecidos en el
artículo 2.5, distribuirá y reenviará de manera inmediata, y, en todo caso, en
el primer día hábil siguiente al de su recepción, los partes destinados al
Instituto Social de la Marina y a las mutuas, según la entidad a quien
corresponda la gestión del proceso.
El Instituto Nacional de la Seguridad Social
facilitará a la Tesorería General de la Seguridad Social, siempre que se
precise, los datos de los trabajadores que se encuentran en situación de
incapacidad temporal con o sin derecho a prestación económica durante cada
período de liquidación de cuotas, con el fin de que dicho servicio común lleve
a cabo las actuaciones necesarias para que en la liquidación de cuotas de la
Seguridad Social se compensen, en su caso, las cantidades satisfechas a los
trabajadores en el pago por delegación de dicha prestación. Esta comunicación
entre entidades será necesaria, en todo caso, para que la Tesorería General de
la Seguridad Social aplique las citadas compensaciones en la liquidación de
cuotas.
Cuando el empresario hubiese abonado a un
trabajador una prestación de incapacidad temporal en pago delegado, sin haberse
compensado dicho importe mediante su deducción de las liquidaciones para el
ingreso de las cuotas de la Seguridad Social, podrá solicitar ante el Instituto
Nacional de la Seguridad Social o ante la mutua, según la entidad competente
para la gestión de la prestación, el reintegro de las cantidades abonadas al
trabajador por tal concepto y no deducidas.
4. La no remisión de los partes médicos al
Instituto Nacional de la Seguridad Social, podrá dar lugar a que el Ministerio
de Empleo y Seguridad Social, a propuesta de la entidad gestora o de la mutua,
deje en suspenso la colaboración obligatoria de la empresa en el pago delegado
de las prestaciones económicas por incapacidad temporal.
De la suspensión acordada se dará traslado a
la Tesorería General de la Seguridad Social, así como a la entidad gestora o
mutua.
5. Cuando, de conformidad con lo establecido
en la disposición adicional quincuagésima segunda de la Ley General de la
Seguridad Social, el parte médico de alta sea expedido por el inspector médico
adscrito al Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, al
Instituto Social de la Marina, estos trasladarán de manera inmediata y, en todo
caso, en el primer día hábil siguiente al de dicha expedición, una copia del
parte al correspondiente servicio público de salud para su conocimiento y otra
copia a la mutua, en el caso de trabajadores protegidos por la misma, con la
finalidad de que esta dicte acuerdo declarando extinguido el derecho por causa
del alta, sus motivos y efectos, y notifique el acuerdo a la empresa. Asimismo,
el inspector médico entregará dos copias al trabajador, una para conocimiento
del mismo y otra con destino a la empresa, expresándole la obligación de
incorporarse al trabajo el día siguiente al de la expedición.
6. Cuando en un proceso de incapacidad temporal
se haya expedido el parte médico de alta por el Instituto Nacional de la
Seguridad Social o, en su caso, por el Instituto Social de la Marina, a través
de los inspectores médicos adscritos a dichas entidades, durante los ciento
ochenta días naturales siguientes a la fecha en que se expidió el alta, serán
estas entidades las únicas competentes, a través de sus propios médicos, para
emitir una nueva baja médica por la misma o similar patología.
Artículo 8. Seguimiento y control de
la prestación económica y de las situaciones de incapacidad temporal.
1. El Instituto Nacional de la Seguridad
Social, el Instituto Social de la Marina, en su caso, y las mutuas, a través de
su personal médico y personal no sanitario, ejercerán el control y seguimiento
de la prestación económica de la incapacidad temporal objeto de gestión,
pudiendo realizar a tal efecto aquellas actividades que tengan por objeto
comprobar el mantenimiento de los hechos y de la situación que originaron el
derecho al subsidio, a partir del momento en que se expida el parte médico de
baja, sin perjuicio de las competencias que corresponden a los servicios
públicos de salud en materia sanitaria.
Los actos de comprobación de la incapacidad
temporal que lleven a cabo los médicos del respectivo servicio público de
salud, los inspectores médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o,
en su caso, del Instituto Social de la Marina, así como los médicos
dependientes de las mutuas deberán basarse tanto en los datos que fundamenten
los partes médicos de baja y de confirmación de la baja, como en los derivados
de los reconocimientos médicos e informes realizados en el proceso. A tal
efecto, aquellos podrán acceder a los informes médicos, pruebas y diagnósticos
relativos a las situaciones de incapacidad temporal, a fin de ejercitar sus
respectivas funciones.
Asimismo, la Intervención General de la
Seguridad Social, en sus funciones de control interno, podrá acceder a los
datos relativos a las situaciones de incapacidad temporal que sean
estrictamente necesarios para poder ejercer dichas funciones.
En todo
caso, los inspectores médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o,
en su caso, del Instituto Social de la Marina, para el ejercicio de sus
competencias, tendrán acceso, preferentemente por vía telemática, a la
documentación clínica de atención primaria y especializada de los trabajadores
del sistema de la Seguridad Social, incluida la documentación clínica de los
trabajadores protegidos frente a las contingencias profesionales con las mutuas,
en los términos establecidos en la disposición adicional cuadragésima de la Ley
General de la Seguridad Social.
2. Con el fin de que las actuaciones médicas
a las que se refiere este artículo cuenten con el mayor respaldo técnico, a los
efectos indicados en el artículo 2.3, se pondrá a disposición de los médicos a
los que competan dichas actuaciones tablas de duraciones óptimas, tipificadas
para los distintos procesos patológicos susceptibles de generar incapacidades,
así como tablas sobre el grado de incidencia de dichos procesos en las diversas
ocupaciones laborales, a que se refiere el artículo 2.2.
3. El tratamiento de los datos de los
trabajadores afectados así como el acceso a los mismos quedará sujeto a lo
dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de
Datos de Carácter Personal, y en sus disposiciones de desarrollo.
Los datos únicamente podrán ser utilizados
con la finalidad del control de los procesos de incapacidad y control interno,
sin que puedan ser empleados para finalidades distintas. En ningún caso podrán
ser utilizados con fines discriminatorios o en perjuicio del trabajador.
El personal no sanitario al que se refiere el
apartado primero de este artículo únicamente accederá a los datos de los
trabajadores afectados que sean estrictamente necesarios para el cumplimiento
de las finalidades establecidas en el mismo.
Deberán implantarse sobre los datos de
carácter personal a los que se refiere este artículo las medidas de seguridad
establecidas en la normativa vigente en materia de protección de datos. En todo
caso, se procederá al cifrado de los datos mediante su codificado.
Los datos tendrán carácter confidencial
siendo de aplicación a quienes accedan a los mismos las normas de protección de
datos relacionadas con el deber de secreto así como las reguladoras del secreto
profesional.
Artículo 9. Requerimientos a los
trabajadores para reconocimiento médico.
1. El Instituto Nacional de la Seguridad
Social o, en su caso, el Instituto Social de la Marina, podrá disponer que los
trabajadores que se encuentren en situación de incapacidad temporal sean
reconocidos por los inspectores médicos de dichas entidades gestoras.
Igual facultad corresponderá a las mutuas,
respecto de los beneficiarios de la prestación económica por incapacidad
temporal derivada de contingencias comunes incluidos en su ámbito de gestión,
para que sean reconocidos por los médicos dependientes de las mismas.
2. Los reconocimientos a que se refiere el
apartado anterior se llevarán a cabo respetando, en todo caso, el derecho a la
intimidad y a la dignidad de los trabajadores. En todo caso serán de aplicación
las garantías establecidas en el artículo 8 en relación con el derecho
fundamental a la protección de datos de carácter personal de los trabajadores y
la confidencialidad de la información objeto de tratamiento. Asimismo, será de
aplicación lo dispuesto para las historias clínicas en la Ley 41/2002, de 14 de
noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y
obligaciones en materia de información y documentación clínica.
3. La citación a reconocimiento médico a que
se refiere este artículo habrá de comunicarse al trabajador con una antelación
mínima de cuatro días hábiles.
En dicha citación se le informará de que en
caso de no acudir al reconocimiento, se procederá a suspender cautelarmente la
prestación económica, y que si la falta de personación no queda justificada en
el plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha fijada para el
reconocimiento, se procederá a la extinción del derecho al subsidio.
Si el trabajador justificara, antes de la
fecha fijada para el reconocimiento médico o en ese mismo día, las razones que
le impiden comparecer al mismo, la entidad gestora o mutua, podrá fijar una
fecha posterior para su realización, comunicándolo al interesado con la
antelación mínima ya indicada.
4. Cuando el trabajador que hubiera sido
citado a reconocimiento por la entidad gestora no se personara en la fecha
fijada, el director provincial correspondiente dictará resolución, que será
inmediatamente comunicada al interesado, disponiendo la suspensión cautelar del
subsidio desde el día siguiente al fijado para el reconocimiento, e indicándole
que dispone de un plazo de diez días hábiles, a partir de la fecha en que se
produjo la incomparecencia, para justificar la misma.
Cuando el trabajador que hubiera sido citado
a reconocimiento médico por una mutua, no acuda al mismo en la fecha fijada,
aquella acordará la suspensión cautelar del subsidio desde el día siguiente al
fijado para el reconocimiento, lo que comunicará inmediatamente al interesado
indicándole que dispone de un plazo de diez días hábiles a partir de la fecha
en que se produjo la incomparecencia, para justificarla.
La
entidad gestora o la mutua comunicará la suspensión acordada por vía telemática
a la empresa y a la Tesorería General de la Seguridad Social.
5. Si el trabajador justifica su
incomparecencia dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que
estaba citado a reconocimiento médico, el director provincial del Instituto
Nacional de la Seguridad Social o del Instituto Social de la Marina dictará
nueva resolución, o la mutua nuevo acuerdo, dejando sin efecto la suspensión
cautelar, y procederá a rehabilitar el pago de la prestación con efectos desde
la fecha en que quedó suspendida. En estos casos la entidad gestora o mutua, en
el plazo de quince días siguientes a la fecha en que se dicte la resolución o
acuerdo, pagará directamente al trabajador el subsidio correspondiente al
período de suspensión. Asimismo, comunicará a la empresa y a la Tesorería
General de la Seguridad Social la resolución o acuerdo por la que la suspensión
queda sin efecto, informando de la fecha a partir de la cual procede reponer el
pago delegado por parte de la empresa.
Se entenderá que la incomparecencia fue
justificada cuando el trabajador aporte informe emitido por el médico del
servicio público de salud que le dispense la asistencia sanitaria, en el que se
señale que la personación era desaconsejable conforme a la situación clínica
del paciente; cuando la cita se hubiera realizado con un plazo previo inferior
a cuatro días hábiles, o bien cuando el beneficiario acredite la imposibilidad
de su asistencia por otra causa suficiente.
6. Transcurridos diez días hábiles desde la
fecha en que estaba citado a reconocimiento médico por el Instituto Nacional de
la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina, sin que el trabajador
hubiera aportado justificación suficiente de su incomparecencia, el director
provincial correspondiente dictará resolución declarando la extinción del
derecho a la prestación económica con efectos desde el día en que hubiera sido
efectiva la suspensión. Dicha resolución se notificará al interesado. La
entidad gestora comunicará la extinción acordada, por vía telemática, al
servicio público de salud, a la empresa y a la Tesorería General de la
Seguridad Social.
El inspector médico del Instituto Nacional de
la Seguridad Social o del Instituto Social de la Marina podrá expedir el alta
médica por incomparecencia en el ejercicio de las competencias previstas en la
disposición adicional quincuagésima segunda de la Ley General de la Seguridad
Social.
7. Transcurridos diez días hábiles desde la
fecha en que estaba citado a reconocimiento médico por la mutua correspondiente,
sin que el trabajador hubiera aportado justificación suficiente de su
incomparecencia, la mutua acordará la extinción del derecho a la prestación
económica con efectos desde el día en que hubiera sido efectiva la suspensión.
Dicho acuerdo se notificará al interesado. La
mutua comunicará la extinción acordada, por vía telemática, al servicio público
de salud, a la empresa y a la Tesorería General de la Seguridad Social.
Artículo 10. Cooperación y
coordinación.
1. La cooperación y coordinación en la
gestión de la incapacidad temporal entre el Instituto Nacional de la Seguridad
Social, el Instituto Social de la Marina, las mutuas, los servicios públicos de
salud de las comunidades autónomas y el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria
se instrumentarán institucionalmente a través de acuerdos, los cuales podrán
ser desarrollados mediante convenios específicos.
Los acuerdos y convenios en los que sean
parte las mutuas requerirán la autorización previa de la Dirección General de
Ordenación de la Seguridad Social.
En virtud de la referida cooperación y
coordinación, las entidades que suscriban los acuerdos y convenios promoverán
el perfeccionamiento y la utilización en común de la información, con el fin
primordial de hacer más eficaz el seguimiento y control de la gestión relativa
a las situaciones de incapacidad temporal.
En todo caso, los acuerdos o convenios
suscritos establecerán las adecuadas garantías del derecho fundamental a la
protección de datos de carácter personal, con pleno respeto a lo previsto en la
Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, así como la confidencialidad de los
datos.
2. Se establecerán mecanismos específicos y
estables de colaboración entre el Instituto Nacional de la Seguridad Social y
las mutuas, que tendrán por objeto coordinar actuaciones, de acuerdo con sus
respectivas competencias, sin perjuicio de las funciones de dirección y tutela
que ostenta la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social sobre las
mutuas y sobre las funciones y servicios que desarrollan.
Disposición adicional primera. Remisión de los datos por las mutuas.
En el marco de las funciones de dirección y
tutela que ejerce la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social,
las mutuas le remitirán los datos e información que aquella les solicite, para
el conocimiento de las actuaciones desarrolladas, así como para evaluar su
eficacia.
Disposición adicional
segunda. Facultativos o inspectores médicos del Instituto Social de la
Marina.
Las referencias que se realizan en este real
decreto a los facultativos del servicio público de salud, así como a los
inspectores médicos del servicio público de salud, podrán entenderse realizadas
a los facultativos o inspectores médicos del Instituto Social de la Marina en
aquellos casos en los que estos últimos ejerzan las mismas funciones, por no
haberse producido la transferencia de la competencia de asistencia sanitaria a
una comunidad autónoma.
Disposición adicional
tercera. Adaptación a las mutuas de los sistemas informáticos.
En el
plazo máximo de tres meses siguientes a la entrada en vigor de este real decreto
se establecerán las medidas necesarias al objeto de que las mutuas puedan
comunicarse por vía informática con el Instituto Nacional de la Seguridad
Social y con el Instituto Social de la Marina.
En el mismo plazo, se iniciarán las
actuaciones para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 16.2 del
Reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
1993/1995, de 7 de diciembre, que faculta a los interesados para formular sus
quejas a través de la sede electrónica de la Secretaría de Estado de la
Seguridad Social.
Disposición adicional cuarta. Instituto Nacional de Gestión Sanitaria
Las referencias a los servicios públicos de
salud que se contienen en este real decreto han de entenderse también
realizadas al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, entidad gestora de la
Seguridad Social a quien le corresponde la gestión de las prestaciones
sanitarias en el ámbito de las ciudades de Ceuta y Melilla.
Disposición transitoria primera. Partes médicos de incapacidad temporal.
Mientras no se aprueben los nuevos modelos de
partes médicos de incapacidad temporal, en los términos previstos en el artículo
2.5, mantendrán su validez los actualmente vigentes, que serán tramitados
conforme a la normativa anterior.
Asimismo, en tanto no se implante la remisión
a las empresas, a través del sistema informático, de los resultados de las
resoluciones indicadas en el artículo 7.2 del Real Decreto 1430/2009, de 11 de
septiembre, el contenido de aquellas se les podrá adelantar mediante correo
electrónico, sin perjuicio de comunicación posterior en otro soporte.
Disposición transitoria segunda. Plazos para la tramitación de las propuestas de alta médica formuladas
por las mutuas en los procesos derivados de contingencias comunes.
Durante los primeros seis meses desde la
entrada en vigor de este real decreto, el plazo de cinco días establecido en
los párrafos segundo y tercero del artículo 6.2 será de once días.
Asimismo, durante los primeros seis meses
desde la entrada en vigor de este real decreto, los plazos de cinco y cuatro
días establecidos en el artículo 6.3 serán de once y ocho días,
respectivamente.
Disposición derogatoria única. Disposiciones que se derogan.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de
igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto y,
expresamente, el Real
Decreto 575/1997, de 18 de abril, por el que se regulan determinados
aspectos de la gestión y control de la prestación económica de la Seguridad
Social por incapacidad temporal.
Disposición final primera. Modificación del Reglamento sobre colaboración de las mutuas de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre.
El artículo 16 del Reglamento sobre
colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995,
de 7 de diciembre, queda modificado como sigue:
«Artículo 16. Documentación y libros de
reclamaciones.
1. Sin perjuicio de lo que, en su caso,
puedan establecer disposiciones específicas, las mutuas de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social deberán conservar,
por un período mínimo de cinco años, la documentación relativa a prestaciones,
contabilidad, justificación de ingresos y gastos y, en general, la derivada de
la gestión que realizan.
2. Los
beneficiarios podrán formular reclamaciones ante el órgano de dirección y
tutela de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de
la Seguridad Social, dependiente del Ministerio de Empleo y Seguridad Social,
con motivo de deficiencias en la gestión desarrollada por las entidades.
Las
mutuas dispondrán en todos sus centros, con independencia de los servicios que
alberguen, de los libros de reclamaciones mencionados en el artículo 12.6,
integrados por las correspondientes hojas, de cuya existencia darán
conocimiento público y que estarán a disposición de los interesados. Las
reclamaciones que se formulen serán remitidas por la mutua, sin más trámites ni
practicar comunicaciones, a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad
Social en el plazo máximo de diez días siguientes a su presentación, adjuntando
informe de la entidad sobre los hechos y circunstancias en que aquella se
fundamente y su consideración sobre el objeto de la misma.
Igualmente
los interesados podrán formular sus quejas a la Dirección General citada,
mediante internet, a través de la sede electrónica de la Secretaría de Estado
de la Seguridad Social, así como a través de los medios establecidos en el
artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»
Disposición final segunda.
Modificación del Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo, por el que se regulan
las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad, paternidad,
riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural.
El Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo, por
el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad
Social por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante
la lactancia natural, queda modificado como sigue:
Uno. Se añaden dos
nuevos párrafos, tercero y cuarto, al apartado 8 del artículo 3 con la
siguiente redacción:
«A efectos de reconocer el derecho al
subsidio, las cotizaciones correspondientes al mes del hecho causante y los dos
meses previos a aquel, cuyo ingreso aún no conste en los sistemas de
información de la Seguridad Social, se presumirán ingresadas. En estos
supuestos, la entidad gestora efectuará posteriormente las comprobaciones
necesarias para verificar el ingreso puntual y efectivo de dichas cotizaciones.
De no ser así, se procederá a la suspensión inmediata de la prestación y al
reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.
Lo previsto en el párrafo anterior será de
aplicación siempre que el trabajador acredite el período mínimo de cotización
exigible, sin computar el período de hasta tres meses referido en el mismo. En
caso de no acreditarse el periodo mínimo de cotización exigible, deberá
justificarse el ingreso de las cotizaciones correspondientes que aún no conste
en los sistemas de información de la Seguridad Social.»
Dos. El apartado 1 del artículo 13 queda redactado en los siguientes
términos:
«1. El facultativo del servicio público de
salud que atienda a la trabajadora embarazada expedirá un informe de maternidad
en el que se certificarán, según los casos, los siguientes extremos:
a) Fecha probable del parto, cuando la
trabajadora inicie el descanso con anterioridad a aquel.
b)
Fallecimiento del hijo, tras la permanencia en el seno materno durante, al
menos, ciento ochenta días.
En los
demás supuestos, no se requerirá el informe de maternidad.»
Tres. Se suprime
el párrafo c) del apartado 2.1.º del artículo 14, pasando el actual párrafo d)
a ser el párrafo c).
Cuatro. Se añade
un tercer párrafo al apartado 6 del artículo 23 con la siguiente redacción:
«A efectos de reconocer el derecho al
subsidio, se aplicará lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto del
artículo 3.8.»
Cinco. Se añade
un tercer párrafo al apartado 2 del artículo 41 con la siguiente redacción:
«A efectos de reconocer el derecho al
subsidio, se aplicará lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto del
artículo 3.8.»
Seis. Se suprime
el párrafo 3.º del artículo 30.2, pasando los actuales párrafos 4.º a 7.º a
numerarse como 3.º a 6.º, respectivamente.
Disposición final tercera.
Modificación del Real Decreto 1430/2009, de 11 de septiembre, por el que se
desarrolla reglamentariamente la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en
materia de Seguridad Social, en relación con la prestación de incapacidad
temporal.
El Real Decreto 1430/2009, de 11 de
septiembre, por el que se desarrolla reglamentariamente la Ley 40/2007, de 4 de
diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, en relación con la
prestación de incapacidad temporal, queda modificado como sigue:
Uno. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 4 en los siguientes
términos:
«2. El interesado podrá instar la revisión
del alta médica emitida por la entidad colaboradora a la que se refiere el
apartado anterior, en el plazo de los diez
días hábiles siguientes al de su notificación, mediante solicitud
presentada a tal efecto ante la entidad gestora competente, en la que
manifestará los motivos de su disconformidad con dicha alta médica. A la
indicada solicitud, que estará disponible en la página web de las
correspondientes entidades gestoras, y con el fin de que la entidad gestora
conozca los antecedentes médico-clínicos existentes con anterioridad, se
acompañará necesariamente el historial médico previo relacionado con el proceso
de incapacidad temporal de que se trate o, en su caso, copia de la solicitud de
dicho historial a la entidad colaboradora.
El interesado que inicie el procedimiento de
revisión, lo comunicará a la empresa en el mismo día en que presente su
solicitud o en el siguiente día hábil.»
Dos. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 4 en los siguientes
términos:
«4. El Instituto Nacional de la Seguridad
Social o el Instituto Social de la Marina, en su caso, comunicará a la mutua de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social
competente el inicio del procedimiento especial de revisión para que, en el
plazo improrrogable de cuatro días
hábiles, aporte los antecedentes relacionados con el proceso de incapacidad
temporal de que se trate e informe sobre las causas que motivaron la emisión
del alta médica. En el caso de que no se presentara la citada documentación, se
dictará la resolución que proceda, teniendo en cuenta la información facilitada
por el interesado.
La mutua de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social
correspondiente podrá pronunciarse reconociendo la improcedencia del alta
emitida, lo que motivará, sin más trámite, el archivo inmediato del
procedimiento iniciado por el interesado ante la entidad gestora.»
Tres. Se da nueva redacción al segundo párrafo del apartado 5 del artículo
4 en los siguientes términos:
«A su vez, cuando el interesado solicite una
baja médica derivada de contingencia común y
se conociera la existencia de un proceso previo de incapacidad temporal
derivada de contingencia profesional en el que se hubiera emitido un alta
médica, el servicio público de salud deberá informar al interesado sobre la
posibilidad de iniciar, en el plazo de los diez
días hábiles siguientes al de notificación del alta médica emitida por la
entidad colaboradora, este procedimiento especial de revisión y, además, con
carácter inmediato comunicará a la entidad gestora competente la existencia de
dos procesos distintos de incapacidad temporal que pudieran estar
relacionados.»
Cuatro. Se añade un nuevo artículo 6, con la siguiente redacción:
«Artículo 6. Procedimiento administrativo de
determinación de la contingencia causante de los procesos de incapacidad
temporal.
1. El procedimiento para la determinación de
la contingencia causante de los procesos de incapacidad temporal se podrá
iniciar, a partir de la fecha de emisión del parte de baja médica:
a) De oficio, por propia
iniciativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social, o como consecuencia
de petición motivada de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, del
servicio público de salud competente para gestionar la asistencia sanitaria de
la Seguridad Social, o a propuesta del Instituto Social de la Marina.
b) A instancia del trabajador o su
representante legal.
c) A instancia de las mutuas de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social o de las empresas
colaboradoras, en aquellos asuntos que les afecten directamente.
Las solicitudes deberán ir acompañadas de
toda la documentación necesaria para poder determinar la contingencia,
incluidos, en su caso, los informes y pruebas médicas realizados.
2. El Instituto Nacional de la Seguridad
Social comunicará la iniciación del procedimiento al servicio público de salud
competente, a la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de
la Seguridad Social o a la empresa colaboradora, según corresponda, cuando el
procedimiento no se hubiera iniciado a su instancia y en aquellos asuntos que
les afecten, para que, en el plazo improrrogable de cuatro días hábiles,
aporten los antecedentes relacionados con el caso de que dispongan e informen
sobre la contingencia de la que consideran que deriva el proceso patológico y
los motivos del mismo. También se dará traslado al trabajador de la iniciación
del procedimiento, cuando esta no hubiera sido a instancia suya, comunicándole
que dispone de un plazo de diez días hábiles para aportar la documentación y hacer
las alegaciones que estime oportunas.
Asimismo, el Instituto Nacional de la
Seguridad Social podrá solicitar los informes y realizar cuantas actuaciones
considere necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los
datos en virtud de los cuales debe dictar resolución.
3. Cuando por el servicio público de salud se
hubiera emitido parte de baja por contingencias comunes, se iniciará el abono
de la prestación de incapacidad temporal que por estas corresponda hasta la
fecha de resolución del procedimiento, sin perjuicio de que cuando la
resolución determine el carácter profesional de la contingencia, la mutua que
la cubra deba abonar al interesado la diferencia que resulte a su favor, y
reintegrar tanto a la entidad gestora, en su caso, la prestación abonada a su
cargo, mediante la compensación de las cuantías que procedan, como al servicio
público de salud el coste de la asistencia sanitaria prestada. Asimismo, cuando
la contingencia profesional estuviera a cargo de la entidad gestora, esta
abonará al interesado las diferencias que le correspondan.
De igual modo se procederá cuando la
resolución determine el carácter común de la contingencia, modificando la
anterior calificación como profesional y su protección hubiera sido dispensada
por una mutua. Esta deberá ser reintegrada por la entidad gestora y el servicio
público de salud de los gastos generados por las prestaciones económicas y
asistenciales hasta la cuantía que corresponda a dichas prestaciones en
consideración a su carácter común. Asimismo, la mutua, cuando ambas
contingencias fueran protegidas por la misma, realizará las correspondientes
compensaciones en sus cuentas.
4. El equipo de valoración de incapacidades
emitirá un informe preceptivo, que elevará al director provincial del Instituto
Nacional de la Seguridad Social, en el que se pronunciará sobre la contingencia
que ha originado el proceso de dicha incapacidad.
5. Emitido el informe del equipo de valoración de incapacidades, el director
provincial competente del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictará la
resolución que corresponda, en el plazo máximo de quince días hábiles a contar
desde la aportación de la documentación por las partes interesadas, o del
agotamiento de los plazos fijados para ello en el apartado 2 de este artículo.
En el ámbito de aplicación del Régimen
Especial de Trabajadores del Mar, el informe preceptivo del correspondiente
equipo de valoración de incapacidades será formulado ante el director
provincial del Instituto Social de la Marina, para que este adopte la
resolución que corresponda y proceda a su posterior notificación a las partes
interesadas.
6. La resolución que se dicte deberá
pronunciarse sobre los siguientes extremos:
a) Determinación de la contingencia, común o
profesional, de la que derive la situación de incapacidad temporal y si el
proceso es o no recaída de otro anterior.
b) Efectos que correspondan, en el proceso de
incapacidad temporal, como consecuencia de la determinación de la contingencia
causante, cuando coincidan en el tiempo dolencias derivadas de distintas
contingencias.
c) Sujeto responsable de las prestaciones
económicas y sanitarias.
7. La resolución será comunicada al
interesado, a la empresa, a la mutua y al servicio público de salud. Las
comunicaciones efectuadas entre las entidades gestoras, la mutua y la empresa se realizarán preferentemente por medios
electrónicos, informáticos o telemáticos que permitan la mayor rapidez en
la información.
8. Las resoluciones emitidas por la entidad
gestora, en el ejercicio de las competencias establecidas en este artículo,
podrán considerarse dictadas con los efectos atribuidos a la resolución de una
reclamación previa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley
36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.»
Cinco. Se añade un nuevo artículo 7, con la siguiente redacción:
«Artículo 7. Prolongación de efectos de la
incapacidad temporal y agotamiento de la misma.
1. La prolongación de los efectos de la
incapacidad temporal, en los supuestos contenidos en el artículo 131 bis.2,
párrafo segundo, de la Ley General de la Seguridad Social, requerirá que el
órgano competente para evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad
temporal determine la conveniencia de no proceder de inmediato a la
calificación de la incapacidad permanente, atendida la situación clínica del
interesado y su capacidad laboral.
El director provincial de la entidad gestora,
a propuesta de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la
situación de incapacidad laboral y previa audiencia de la mutua por un plazo
máximo de siete días hábiles, respecto de los procesos correspondientes a
trabajadores protegidos por las mismas, dictará resolución expresa demorando,
en su caso, la calificación, que no podrá sobrepasar los setecientos treinta
días naturales siguientes a la fecha en que se haya iniciado la incapacidad
temporal.
2. Cuando se dicte resolución administrativa
por el director provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social o del
Instituto Social de la Marina, en virtud de lo establecido en el apartado
anterior, las entidades gestoras remitirán a las empresas, por vía telemática,
el resultado de la referida resolución.»
Disposición final cuarta.
Modificación del Real Decreto 1630/2011, de 14 de noviembre, por el que se
regula la prestación de servicios sanitarios y recuperadores por las mutuas de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.
El artículo 10 del Real Decreto 1630/2011, de
14 de noviembre, por el que se regula la prestación de servicios sanitarios y
recuperadores por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales de la Seguridad Social, queda redactado como sigue:
«Artículo 10. Aprobación de los instrumentos de colaboración con las administraciones
públicas sanitarias y con las entidades gestoras de la Seguridad Social.
Los convenios y acuerdos de colaboración con las administraciones públicas sanitarias
a que se refiere el artículo 9.1 y los
instrumentos de colaboración con las entidades gestoras de la Seguridad Social
o con los servicios públicos de salud, a los que se refieren los apartados 2 y
3 del mismo artículo, deberán someterse a la aprobación de la Dirección General
de Ordenación de la Seguridad Social previamente a su suscripción, así como sus
modificaciones o rescisiones.»
Disposición final quinta.
Acceso a la documentación clínica por parte de los médicos del Instituto Social
de la Marina.
Lo dispuesto en los artículos 4.3 y 8.1 sobre
el acceso a la documentación clínica de atención primaria y especializada, se
hará extensivo a los médicos del Instituto Social de la Marina, con el objeto
de que dispongan de la información necesaria respecto de los trabajadores a los
que realizan los preceptivos reconocimientos médicos de embarque marítimo que
tienen por objeto garantizar que las condiciones psicofísicas de estos sean
compatibles con sus puestos de trabajo.
Disposición final sexta.
Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo
dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución, que atribuye al Estado
la competencia exclusiva en materia de régimen económico de la Seguridad
Social.
Disposición final séptima.
Facultades de aplicación y desarrollo.
Se faculta a la Ministra de Empleo y
Seguridad Social para dictar cuantas disposiciones de carácter general sean
precisas para la aplicación y desarrollo de este real decreto.
Disposición final octava.
Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día primero del segundo mes
siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 18 de julio de 2014.
FELIPE R.
La Ministra de Empleo y Seguridad Social,
FÁTIMA BÁÑEZ GARCÍA